REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Tres (03) de Octubre de dos mil Ocho.


198° y 149°

Vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2008, por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002, de este domicilio y con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado ciudadano ERNESTO FEBRES CONTRERAS, en la presente causa contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUANLAN TANG en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y donde ratifica el pedimento expuesto el 25/09/2008, y que riela a los folios 72, 73 y su vto (…), este Tribunal observa que en el folio 73 consta diligencia donde se señala:

Omisis…“ nuestro máximo Tribunal ha sido enfático y directo en cuanto al abandono de los tramites por parte de los recurrentes, de allí que a dispuesto que si el actor no impulsa el procedimiento enfatiza una falta de interés en la causa y lo considera como un abandono del tramite, por una parte, por otra parte se ha establecido en diferentes fallos y de manera reiterada que es obligación del actor al interponer una acción de cumplir en un lapso establecido y perentorio de treinta (30) días continuos para que ponga a disposición del alguacil del despacho de los medios o emolumentos necesarios para practicar el emplazamiento de la parte demandada so pena de ordenar o acordar la perención de la instancia, aunado a ello, en la presente causa existen dos circunstancias determinantes que hacen inadmisible la presente acción, primero: La recurrente es quien aparece como compradora del inmueble objeto de la litis ubicado en la entrada de Punta de Mata (troncal 7) por haberlo adquirido en fecha 13 de Febrero del 2008 (ver recaudo marcado con la letra “F”) pero resulta que la sentencia en segunda y última instancia en el procedimiento de amparo constitucional signado con el Nro. 8712 de la nomenclatura interna de este despacho se produce el 19 de mayo de 2008 (ver recaudo marcado con la letra “D”) como adquirió un inmueble saneado por parte de LUISA BELTRANA BRITO, si se encontraba en litigio al interponer ella misma un amparo constitucional signado con el Nro. 11.578 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo Civil (hoy agraviante), sin embargo, quien puede alegar como derecho de propiedad la adquisición de un inmueble que no es de quien se lo vendió legalmente y lo que es mas grave aun, que de ser cierto, estamos en presencia de una doble venta (lo cual es sancionado penalmente por constituir un fraude) en segundo lugar, la recurrente HUANLAN TANG, no solo aparece como adquiriente del enunciado inmueble también es la Vicepresidente de la sociedad mercantil FERRETERIA EL COCAL C.A., y conforme a sus estatutos sociales (artículo 12) esta facultada para obligar a la empresa actuando en forma individual (ver recaudo marcado con la letra “C”), ello debemos adminicularlo con el hecho cierto que suscribió HUANLAN TANG, acta procesal voluntariamente donde hace entrega a mi mandante del inmueble ubicado en la entrada de Punta de Mata C.A., (troncal 7) donde funciona su representada y solicita un plazo voluntario para hacer entrega del mismo, (Ver comisión Nro. 1247 como recaudo marcado con la letra “E”) ahora bien, el objeto del presente amparo es proteger el derecho de propiedad (que no tiene HUANLAN TANG) de la recurrente y el derecho a que su representada FERRETERIA EL COCAL C.A. ejerza libremente su actividad comercial (pero ella misma consintió, acepto, convalido y entrego voluntariamente el inmueble donde funciona su representada y estaba autorizado para ello en fecha 21 de Julio de 2008) (…) juro la urgencia del caso pido se provea bien declarando el abandono del tramite y/o la perención de la instancia o bien la continuidad del procedimiento…”

Dado lo anterior, este Tribunal en razón del pedimento de que se declare el abandono y/o perención de la instancia, en la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que la referida acción fue admitida por ante esta Superioridad en fecha 14 de Agosto de 2008 y hasta la fecha no se han notificado a las partes, sin embargo, también se observa que la inactividad de la parte actora en el presente proceso para lograr la notificación de las partes no supera los seis (06) meses por lo tanto no opera el abandono del trámite, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido en (sentencia N°. 1719 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) al establecer “… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara…”

En relación a los demás defensas planteadas, este Tribunal no provee al respecto, para no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, sin embargo debe precisar que al momento de emitirse el fallo correspondiente se emitirá la valoración al respecto.



EL Juez Temporal


Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria


Abg. Maria Del Rosario González






DRJ/mp
Exp. N° 008797