República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.310

APODERADO JUDICIAL: RAMON SIMOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.828.

DEMANDADOS: HAZABEL CHACON, JOSE SOSA, AVILENY FEBRES, KATIUSKA CHACON, ALENNY DEL VALLE VELÁSQUEZ y ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.793.928, 11.080.917, 10.830.298, 9.899.385, 14.619.552.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. N° 008787.

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAN GUEVARA, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, supra identificados contra el auto de fecha de 18 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que fijo fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:




PRIMERA
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha seis (06) de mayo de 2008, la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA GUEVARA, asistida por el Abogado RAMON SIMOSA, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala que desde hace años ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua, permanente y con animo de única dueña, una parcela de terreno que mide aproximadamente mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 mts2), así como las bienechurías sobre el construidas, consistentes en fundaciones y bases de concreto para dos (2) habitaciones, sala y porche, cercas perimetrales con bloques de cemento, bases de concreto y mallas de ciclón, siembra de árboles frutales de diferentes especies y ubicada en la calle 6 s/n de Brisas del aeropuerto, entre las transversales 7 y 8 de esta ciudad de Maturín, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marlene Vegas, en 50 metros con 50 centímetros; Sur: Casa que es o fue de Delia Febres, en 50 metros con 50 centímetros; Este: Calle 6 que es su frente, en 22 metros con 25 centímetros y Oeste: Su fondo correspondientes en 22 metros con 25 centímetros. Señala que jamás ha dejado de poseer siendo su posesión permanente comportándose como única dueña y tan es así que en fecha 26 de octubre 1992 me fue dada en venta dicha parcela por la Alcadía del Municipio Maturín, luego de verificar que efectivamente es la propietaria y poseedora de la parcela en referencia. Señala que el día 16 de Junio de 2007, los Ciudadanos HAZABEL CHACON, JOSE SOSA, AVILENY FEBRES, KATIUSKA CHACON, ALENNY DEL VALLE VELÁSQUEZ y ANTONIO RANGEL, en forma violenta y sin su autorización rompieron el portón y el paredón que protegen la parcela, introduciéndose en la misma y despojándola aspa de su posesión, negándose hasta la fecha a entregársela, construyendo ranchos de zinc para permanecer en la referida parcela.
2. En fecha 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso a admitir la presente acción. Ordenando la citación de los demandados de autos.
3. En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de la causa señalo: “…Omissis… lo que quiere decir que para decretar una medida cautelar debe verificarse en acatamiento a estas disposiciones que estén llenos los extremos de ley que deben existir para declararla procedente como lo son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, ellos derivados de un medio de pruebas que constituya tal presunción añadidos a ellos otro requisitos como lo es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero es el caso que del escrito libelar no emergen pruebas suficientes que demuestren los requisitos antes descritos, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal a fin de proveer sobre dicha medida fija fianza hasta la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 75.000), los cuales comprenden el doble de la suma demandada mas las costas del proceso y así se declara…”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa en primer lugar que el punto controvertido es precisamente, el hecho que el tribunal a quo no acordó la medida solicitada por cuanto considero que no estaban llenos los extremos de ley y en consecuencia paso a fijar fianza, punto contra el cual apela la parte querellante por no contar con medios de fortuna para constituir la fianza fijada.

SEGUNDA
MOTIVA

En este sentido debe señalar este Sentenciador que de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1)Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004; con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582, se estableció que “de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En el caso bajo estudio la parte demandante presenta como fundamento de su pretensión un justificativo de testigo, una factura de venta de terreno, una notificación de enajenación de inmueble, una planilla de liquidación y una solicitud de solvencia municipal.


En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la decisión del juez aquo de acordar la medida de secuestro y donde fijo fianza a los fines de decretar la misma. En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y en el caso de autos del justificativo de testigos que la querellante acompaña al escrito de querella, como instrumento fundamental de la acción propuesta, se evidencia que la posesión que invoca.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos los accionantes solicitan la restitución de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 mts2), así como las bienechurías sobre el construidas, consistentes en fundaciones y bases de concreto para dos (2) habitaciones, sala y porche, cercas perimetrales con bloques de cemento, bases de concreto y mallas de ciclón, siembra de árboles frutales de diferentes especies y ubicada en la calle 6 s/n de Brisas del aeropuerto, entre las transversales 7 y 8 de esta ciudad de Maturín, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Marlene Vegas, en 50 metros con 50 centímetros; Sur: Casa que es o fue de Delia Febres, en 50 metros con 50 centímetros; Este: Calle 6 que es su frente, en 22 metros con 25 centímetros y Oeste: Su fondo correspondientes en 22 metros con 25 centímetros.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales que los hechos constitutivos del despojo comenzaron desde el 16 de junio de 2007, y la presente acción interdictal restitutoria es intentada el 06 de Mayo de 2008, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo
4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos evacuados en la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos del despojo.

Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observa que la legitimada activa en el presente caso, tiene la cualidad de poseedora despojada del bien inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías construidas sobre la misma y que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra. En este Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo, circunstancias estas que se evidencian de las actas cuando señalan la accionante así como los testigos evacuados que esta ha venido ejerciendo la posesión y de la misma forma que fue despojada de las bienhechurías ahí construidas fueron construidas con lo cual se configura el hecho constitutivo del despojo del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa ordeno la constitución de fianza para decretar la medida de secuestro, en este sentido debe observarse el contenido de la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 699: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece presunción grave a favor del querellante…”


A la luz de la norma transcrita así como de las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro solicitada, sin que esto signifique pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, por cuanto las mismas demuestran in limine litis la ocurrencia del despojo, al respecto considera quien suscribe que la prima face de las acciones interdictales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por que tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas admitidas y consagradas en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, en el caso de autos la querellada acompaño junto a su querella justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, sobre el cual este sentenciador sin pronunciarse sobre el fondo considera que debe ser valorado a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada en la querella, por tratarse de declaraciones presenciadas por un funcionario autorizado para ello, debiendo merecer fe pública, en razón de ello el juez puede proceder de oficio al momento de admitir la querella y disponer la citación de los testigos para interrogarlos e ilustrarse al respecto del hecho de la posesión y del despojo, si lo considera prudente y así decretar las medidas solicitada, y así se decide.-

En relación a la inspección judicial acompañada, al igual que el justificativo de testigos son pruebas preconstituidas unilateralmente por la querellante, y que por ser presenciadas en este caso por un juez, están provistas de un carácter autentico que el juez debió analizar detenidamente antes de fijar fianza a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada, y a criterio de quien suscribe las mismas han llevado a la convicción a este Órgano Jurisdiccional para la procedencia del presente recurso, en este sentido considera esta Alzada la suficiencia de las pruebas acompañadas para decretar la medida solicitada en la querella, sin necesidad de constituir finaza o garantía para decretar la medida de secuestro, y así se declara.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MIRIAN GUEVARA, debidamente asistida por el Abogado RAMON SIMOSA contra el auto de fecha 18 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ordena al referido Juzgado DECRETAR, la medida de secuestro solicitada en la querella de interdicto restitutorio propuesta por la Ciudadana MIRIAN GUEVARA contra los Ciudadanos HAZABEL CHACON, JOSE SOSA, AVILENY FEBRES, KATIUSKA CHACON, ALENNY DEL VALLE VELÁSQUEZ y ANTONIO RANGEL, en los términos indicados.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria






DRJ/mg.-
Exp. Nº 008787.--