EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. N° 3120
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: ANTONIO JOSE FARIAS CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.309.061.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.822, apoderada judicial.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.723, en su carácter de Apoderada Judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estatal del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo de 2000, como Distinguido de la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, desempeñándose durante 5 años y 10 meses, teniendo en los actuales momentos el cargo de Cabo Segundo.

2.- Que su horario de trabajo era ejercido por guardias de (48) horas por (48) horas libres, que recibía como remuneración la cantidad de (Bs. 763.619,66), los cuales se hacían efectivos por quincenas a través de nomina, y además de ejercer las funciones y tener el perfil del cargo, recibía sueldo, cesta ticket, así como las demás asignaciones y deducciones que se les hacen a los demás funcionarios bomberiles.

3.- Que en fecha 06 de Septiembre de 2006, fue informado por el Distinguido Carlos Fuenmayor, que habían informado vía radio trasmisor sobre un regreso a la Comandancia de Bomberos, para el día siguiente.

4.- Que el día jueves 07 de Septiembre de 2006, estando presentes el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Segundo Comandante, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a los cuales le entregaron un informe con una serie de denuncias e irregularidades en contra del Comandante Capitán (BM) Wuilfredo Marín.

5.- Que obtuvieron como respuesta escritos de suspensión del cargo y apertura da averiguación administrativa que no es otra cosa que la destitución, a través de un procedimiento administrativo disciplinario.

6.- Que el Comandante de Bomberos del Estado Monagas, ordeno la apertura de una Averiguación Administrativa en fecha 21 de Septiembre de 2006, y al mismo tiempo se le asigno nomenclatura interna Exp. N° 003-06, en fecha 27 de Septiembre de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dicta el Acto de Apertura de averiguación administrativa, en fecha 9 de Octubre de 2006, es notificado por medio del Oficio N° DRH 3547/06 de la existencia de un procedimiento administrativo y le informan de la medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo por 60 días.

7.- Solicita se declare la nulidad del acto de destitución y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Alega la falta de Cualidad y de Interés Legitimo del recurrente, ya que no se evidencia que su ingreso al cargo se haya realizado mediante concurso público, ya que su ingreso fue por medio de un contrato de trabajo.

2.- Niega, rechaza y contradice que los hechos sucedidos el 7 de Septiembre de 2006, en la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas, no constituyeron una manifestación que se encuadra dentro de la insubordinación, ya que tal argumento es falso.

3.- Que la Notificación del acto impugnado se realizo conforme a derecho.
4.- Que el procedimiento de destitución se materializo conforme e derecho, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el recurrente incurrió en lo establecido en el articulo 33, numeral 5 de la mencionada Ley.

5.- Solicita se declare sin lugar la presente demanda y que se ratifique el acto de destitución del recurrente.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzó a correr en el Despacho siguiente.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
Con el escrito contentivo del recurso promovió:
1) Copia de nombramientos.
2) Recibos de pago
3) Expediente Administrativo.

En el lapso de promoción el recurrente promovió:
1) El merito favorable de los autos.
2) Original de certificado que lo acredita como Bombero de fecha 15 de diciembre de 2000.
3) Copia de constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2000.
4) Orden General No. 007-2001, de fecha 20 de agosto de 2001, que ordena el ascenso de bombero a distinguido.
5) Diploma otorgado por la Gobernación de fecha 20 de agosto de 2003.
6) Reconocimientos realizados, durante el periodo 2000 a 2006, realizado en varias instituciones.
7) Copia de denuncia presentada por el Sgto./1ero (B) Voluntario Robert Núñez, en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Defensoría del pueblo.
8) Testimoniales de los ciudadanos: Robert Núñez, Carlos Fuenmayor Rojas, Jesús Díaz y Francisco Romero.
9) La prueba de Informes y solicita del tribunal requiera de la Defensoría del pueblo, remita copia certificada de las actuaciones de la denuncia.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve documentos públicos administrativos:
a) Expediente administrativo disciplinario de destitución.
2- Expedientes Disciplinarios de Destitución.
3- Copias de los reportajes de prensa.
4- Disco compacto en formato DVD video de la televisora TVO.
TERCERO: En la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, se abrió el acto a las puertas del Despacho, por el Alguacil del mismo, dejándose constancia que solo estuvo presente la Abogada JINA GONZALEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, quien expuso: Que el acto recurrido está ajustado a derecho, en virtud de que cuenta con el procedimiento previo, establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual se desarrollo en todas sus etapas; que el funcionario no aportó elementos y las pruebas no arrojaron resultados tendientes a desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en este sentido la destitución se materializó a consecuencia de los sucesos efectuados el 07 de septiembre del 2006 en la Comandancia General de Bomberos, en las cuales funcionarios Bomberiles incluyendo al recurrente manifestaron a las puertas de la Comandancia exigiendo la destitución o la renuncia del para entonces del Comandante General; que el recurrente, que el recurrente ingresó primeramente en la Administración en mayo del año 2000, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, hasta abril del 2003, cuando el gobernador lo designan con el cargo de distinguido y que en el supuesto de que el acto sea declarado nulo, ello no implicaría otorgarle estabilidad de funcionario de carrera al ciudadano ANTONIO FARIAS, sino dejar sin efecto el procedimiento de destitución y el acto recurrido, para de esta forma no afectar el expediente de antecedente de servicio del ciudadano y en virtud de que su ingreso no contó con el concurso público a que hace referencia la constitución y la Ley del Estatuto; que considera que el funcionario no gozaba de la estabilidad absoluta por lo que solicita se declare sin lugar el recurso intentado y solicita el pronunciamiento expreso de la causal referente a la falta de cualidad de funcionario de carrera, opuesta desde la contestación de la demanda y en ese sentido pide la declaratoria sin lugar con pronunciamiento expreso a la condición funcionarial del recurrente. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, paso a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, DECLARANDO: PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción de inadmisibilidad opuesta por la administración. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS CAZORLA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Nulo el acto administrativo. Se ordena a la administración el reingreso del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los salarios, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación. No hay condenatoria en costas por la especialidad del proceso. La sentencia escrita será publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Inadmisibilidad Alegada

Tal como se reseñó, en la contestación de la demanda, la Administración señaló que el querellante no había ingresado por concurso y que por tanto no es funcionario de carrera.

Ahora bien, la norma funcionarial a regir al recurrente no sólo es la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, de fecha 13 de noviembre de 2.001.

En efecto, observa este Tribunal que esta segunda norma mejor es la Ley aplicable a la condición Bombero del recurrente, la cual establece una normativa especial para este tipo de funcionario al servicio del Estado.

En primer lugar hay que destacar, que la mencionada Ley señala que los Cuerpos de Bomberos son órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y que la estructura, competencia, dirección y funcionamiento se regirán por esa ley ( Art. 2)

Por otra parte señala en su artículo 50, que para ejercer la profesión de Bombero o Bombera en la República, se requiere poseer título de Bombero expedido por un Instituto de Formación debidamente autorizado y cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, señalando que los requisitos se establecerán en el respectivo reglamento.

Si bien es cierto que el funcionario recurrente ingresó a la Administración con anterioridad a la vigencia de esa Ley, el 15 de Mayo de 2.000, no es menos cierto que el mismo posee un título que lo acredita como Bombero Profesional de Carrera (Folios 356 de la segunda pieza del expediente) y que además corre al folio 366 de la segunda pieza del expediente el Certificado, emitido en agosto del 2.003, mediante el cual se le otorga al recurrente el grado inmediato superior de Distinguido por haber llenado los requisitos para hacerse acreedor del mismo, lo cual denota el ejercicio de la carrera bomberil.

Por otra parte se observa que el acto mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público, fue un acto de destitución y no fue un acto basado en una situación como la alegada por la recurrida, ( no acreditación de la cualidad de funcionario de carrera) por lo que al dictarse un acto de destitución, es evidente que siendo funcionario o no de carrera, afectará sus derechos funcionariales, pues significa que se le ha impuesto una sanción, la cual debe, en atención a los postulados que integran el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el de la presunción de inocencia que integra como principio al Derecho Administrativo Sancionatorio, responder a una conducta que implique culpabilidad y que se encuentre debidamente comprobada en medio de los supuestos que esta garantía constitucional ofrece.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su encabezamiento, que señala:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley,…”

Ahora bien, habiendo sido el recurrente objeto de una sanción disciplinaria, que la Administración basa en la presente Ley, no puede ahora alegar una falta de legitimidad de la recurrente para ser sujeto de protección de la misma sin incurrir en una evidente y grave incoherencia.

Así pues, habiendo sido el recurrente sujeto de aplicación de una sanción de destitución basada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto y demostrado sin contradicción que es un bombero profesional y que además ha sido ascendido por cumplir los requisitos, evidenciando carrera, es necesario concluir que si tiene legitimidad para presentarse en el presente juicio y por tanto no se encuentra presente la causal de inadmisibilidad alegada, por lo que tal pretensión de la recurrida debe ser rechazada y así se decide.

De los Vicios denunciados en el Acto Administrativo Recurrido

La parte recurrente denuncia en primer lugar que la funcionaria confunde el acto con la notificación y que se viola el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se contiene la firma autógrafa del funcionario que suscribe el acto, el cual es el Gobernador del estado y de la revisión del acto que recibió se evidencia que el mismo se refiere a la notificación, pero que no se acompañó el acto de destitución.

Sobre esta denuncia observa el tribunal que a los folios 149 al 154 de la primera pieza del expediente, se encuentra la notificación que se le hiciera al recurrente, la cual, a juicio de este Tribunal, reúne los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contenerse en dicha notificación el texto íntegro del acto administrativo dictado y es evidente que quien firmará la notificación de manera autógrafa será el titular del órgano que la realiza, en este caso la Dirección de Recursos Humanos, por expresa disposición del tercer particular de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que no era menester que esta notificación apareciera la firma autógrafa del funcionario que dictó el acto, en este caso del Gobernador del Estado, la cual, de acuerdo al expediente disciplinario si aparece en el texto mismo del acto, razón por la cual se desecha la denuncia formulada y así se decide.

En segundo lugar, argumenta el recurrente, que el acto administrativo está viciado de nulidad porque no tiene presente los principios del derecho administrativo sancionador como el de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Señala que en el acto de cargos se señaló que existen indicios de culpabilidad por coadyuvar en la manifestación suscitada y que se paralizaron las unidades de seguridad, los mecanismos de radiopatrullas y demás instrumentos necesarios para atender la emergencias. Y encuadró esa conducta en el ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre este aspecto quiere adelantar este Tribunal, que de la lectura total del expediente administrativo y de las declaraciones que en él constan, se evidencia que lo que hubo el día de los sucesos fue un regreso general, ordenado por el Director de la institución y si durante ese regreso general, se manifestaron las inquietudes y desacuerdos que se tenían con la dirección de la institución, no podrá atribuirse responsabilidad a los funcionarios presentes por no estar en sus sitios de trabajo o prestando el servicio que prestan habitualmente, ocasionando el perjuicio y más atribuir la conducta a determinados funcionarios no a todos los que en realidad se encontraban en ese regreso general. Así mismo, de la revisión del expediente este Tribunal no encuentra la individualización de la prueba de la conducta del recurrente, que pueda hacer concluir que de forma individualizada incurrió en el ilícito administrativo. Esta determinación era necesaria, pues se está sancionando a un funcionario que hace carrera dentro de una institución de seguridad con la más alta sanción que pueda imponérsele.

Dentro de la denuncia de vicios del acto debe considerar el Tribunal la relativa al hecho de que la Administración valora como un hecho no controvertido, el acta que firmada por miembros del estado mayor inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionario, acta ésta que no fue expuesta, a pesar de solicitarse, al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución.

Entiende este Tribunal, además que existen en autos numerosos escritos dirigidos al Secretario de Seguridad Ciudadana, donde se explanan los cuestionamientos que algunos funcionarios tendrían respecto de la forma de dirigir la Institución por parte del respectivo Comandante o director, especialmente en el trato a los subalternos, lo que no individualiza la conducta del recurrente ni lo hace merecedor de la sanción de destitución basada en las causales que se refieren en el acto administrativo que se impugna, ya que se insiste, no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, pues si hubo un regreso general del Cuerpo de Bomberos, como quedó demostrado por las declaraciones de los testigos y en ese regreso se planteó un cuestionamiento al funcionamiento de la dirección de la institución, no puede responsabilizarse del hecho a una persona en particular sin que se llegue a probar fehacientemente esa responsabilidad, mas que por los dichos de una acta que no fue objeto del control de pruebas.

Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.

De los Demás Vicios Denunciados

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida.
CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE FARIAS CAZORLA contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN dictado por el Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN del funcionario recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.

Déjese transcurrir un día de despacho que falta del término para sentenciar.

Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg Víctor Brito García.

En esta misma fecha siendo las 09:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.