EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3512
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GAUDIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad No. 4.029.012, educadora, de este domicilio y actualmente Concejala del Municipio Maturín del estado Monagas y Presidenta de la Comisión Permanente de Bienestar Social.

ABOGADO: MARJORIE IDROGO CABELLO y JESUS RAFAEL OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.714 y 121.308, respectivamente

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (AMPARO CAUTELAR)

En la oportunidad de la solicitud del recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, la parte recurrente invocó la violación de los artículos 83, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la salud y a Trabajo como derecho fundamental y que si bien son principista, no es menos cierto que son aplicables por las siguientes razones: a) que esta sujeta a una dieta, que le corresponde como Concejala del Municipio, b) que tal dieta se equipara a una remuneración del ente público, proviene del erario público y es con ella que satisface sus necesidades básicas, c) que las suspensión de la dieta por parte de quien dirige el ente Municipal, trae como consecuencia la insatisfacción de sus necesidades, d) Que le impide recurrir a los servicios médicos por no tener los medios para ello.

La acción de amparo cautelar, tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un carácter accesorio e instrumental, respecto de la pretensión principal a la debatida en juicio, siendo posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos de una medida cautelar, pero tratándose que aquella alude especialmente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su pronunciamiento es apremiante, pero además dijo la Sala Político Administrativa que deben analizarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en este caso, el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de la violación del derecho constitucional alegado y en segundo lugar el periculum in mora, el cual ciertamente es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Ahora bien, para determinar la existencia del primero de los requisitos nombrados, debe examinarse en el caso concreto el acto objeto de la nulidad y el mismo se refiere a una solicitud que hace la Presidencia del Concejo Municipal del municipio Maturín del estado Monagas a la recurrente que se consigne en original el informe de un Médico Especialista, ya que lo que pretende la recurrente - quejosa en sede administrativa, es que se le conceda una licencia o permiso remunerado por enfermedad.

El requerimiento realizado por la Concejala Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín, como supuesto para conceder la licencia, no implica por si mismo una presunción de violación de un derecho constitucional y las afirmaciones realizadas por la recurrente de que existe una mala intensión de la presidencia no está acreditado en los autos y no puede el Tribunal presumir una intensión dolosa de la actividad desplegada por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín.

Denunciada las violaciones al derecho a la salud y el derecho al trabajo, no encuentra el Tribunal, salvo su demostración posterior, que la exigencia que ha realizado la Presidencia del Concejo Municipal de la determinación que deba hacer un especialista sobre la situación de salud de la recurrente, pueda convertirse en una violación de los derechos constitucionales de la recurrente, y al no estar acreditado la presunción del buen derecho, por ningún medio de prueba, es evidente que tampoco se cumpla el requisito de la mora, razón por la cual la acción de amparo cautelar, deba ser declarada improcedente y así se declara.




DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, solicitada por la ciudadana GAUDIS RUIZ, actualmente Concejala del Municipio Maturín del estado Monagas y Presidenta de la Comisión Permanente de Bienestar Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín Primero (01) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-