REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Expediente No. 3530


DEMANDANTE: RENE salas, janeth irihuela, uberto berra, leocadio natera, nicolas Salazar Y OTROS.


ABOGADO: Luis José Muzziotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6951.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2008, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Proce3sal transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, y estando en la oportunidad correspondiente, se pasa a pronunciarse sobre la aceptación de dicha declinatoria.



DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Señala el juzgado declinante que luego de la revisión y análisis de la causa se evidencia que se encuentra ante “inejecuciones” de una Providencias Administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo del estado Delta Amacuro encontrándose planteada dentro de éstas unas nulidades de actos administrativos y señala que como la causa no ha sido decidida, declina la competencia en este Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien corresponderá la sustanciación del expediente.

DE LAS CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
I
De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que en efecto se trata de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los trabajadores accionantes contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, a fin de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas que ordenan su reenganche y el pago de los salarios de percibir.

Además se observa que dicha acción de amparo fue decidida en fecha 15 de Junio de 2.001, por el juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, pues en esa época se había determinado que el conocimiento de estos amparos constitucionales correspondía a la Jurisdicción Laboral. La sentencia fue ratificada parcialmente por la Corte de apelaciones con Competencia Múiltiple del estado delta Anmacuro, que tenía competencia en materia del Trabajo y en fecha 13 de noviembre de 2.001 y contra esa decisión se intentó un recurso de revisión, sobre el cual, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declaró que “ No Ha Lugar” en fecha Dos de Abril de 2.002, quedando firme la sentrencia dictada por la Corte de Apelacines con Competencia Múltiple del estado delta amacuro en fecha 13 de Noviembre de 2.001, razón por la cual la acción remitida por el juzgado declinante se encuentra en fase de ser ejecutada, como se desprende de las innumerables actuaciones que constan en la diversas piezas que conforman el expediente, en concreto de la pieza IV a la pieza XXII.

Del razonamiento del juzgado declinante para declarar su incompetencia se puede deducir tal como se desprende de la decisión de fecha 01 de junio del 2007, que es incompetente por razón de la materia.

II

Determinado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es necesario señalar lo que ha afirmado la el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la declinatoria de competencia, por razón de la materia en etapa de ejecución.

Señaló la Sala lo siguiente:

“Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme. Sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, puntualizó lo siguiente. Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia.
En otro sentido el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”
( Sentencia 00178 del 02-05-05 – 05173)

Tanto de la norma transcrita como de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón de extemporaneidad que este Tribunal considera que debe devolver el expediente al Juzgado remitente, pues crear un conflicto de competencia en esta etapa de ejecución , sería totalmente contrario a la doctrina que sustentó el Tribunal Supremo de Justicia, y es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica.

En consecuencia al ser considerada extemporánea la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Proce3sal transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, este Juzgado acuerda remitir el expediente a fin de que conozca de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro

SEGUNDO: ACUERDA remitir el presente expediente, a fin de que conozca la ejecución de la sentencia

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.
EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.