REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 15 de Octubre de 2.008

198º y 149º

Exp. 3483

RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente bajo la denominación de Corcoven S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.978 M, bajo el No. 26, Tomo 127 A Sgdo de los Libros respectivos y cuyo documento estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última la que consta en acta de asamblea general inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda, el 09 de Mayo de 2.001, bajo el No. 23 Tomo 81 – A- Sgdo.
ABOGADOS: ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.070, y de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: revisión de la caución exigida por este Tribunal para la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente.


En fecha 10 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE , identificado, para soplicitar que se exima a PDVSA PETROLEO, S.A., de la caución exigida en virtud de las prerrogativas de que goza y de la solvencia que tiene.

Argumenta su decisión, soportándolas en decisiones de otros Tribunales Contencioso Administrativo sobre caso que señala son similares y a los fines de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar sobre la solicitud, debe señalar este Tribunal que la empresa PDVSA PETROLEO, C. A., es una empresa propiedad del estado venezolano, que tiene una personalidad y un patrimonio propio y que en virtud de la aplicación de la Ley Orgánica de Administración Pública, se rige por la legislación ordinaria.
II

Las sentencias en las cuales soporta su argumento el demandante, las comparte íntegramente este Tribunal, pero no son aplicables al caso de autos, pues en esas sentencias la acción se dirige contra empresa de la Corporación Venezolana de Guayana, que tienen un régimen diferente al de PDVSA PETROLEO, C. A.

En efecto, Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada el 28 de noviembre del 2001, en su artículo 24, señala que “la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por las Leyes de la República” y es por esta razón y no por otra que se aplican los privilegios que tiene la república a estas empresas. Sin embargo, no existe Ley que otorgue tales privilegios a la empresa PDVSA PETROLEO, C. A., que no sean los que devienen del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener ésta interés patrimonial en esa empresa, pero de manera alguna le son aplicables los privilegios de la República, en otras áreas.

Los privilegios procesales y fiscales, son excepcionales al principio de igualdad de las partes en el proceso y no pueden ser extendidos, sino por expresa disposición de la Ley.

Estima este Tribunal, que al ser sometido a conocimiento de este Tribunal la validez o nulidad del acto, de ser ratificado el acto, lo podrá ser en toda su extensión y por cuanto el Juez contencioso administrativo, es mas que un mero verificador de la legalidad, será de su conocimiento y función hacer ejecutar la sentencia en la forma que haya sido dictada.

Al efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Octubre e 2.002, se puede leer:

Resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la Justicia, incluyendo a la Contencioso Administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por tanto a partir de la Constitución de 1.999, la jurisdicción contencioso Administrativa no puede concebirse como un sistema excluido de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración-…- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Por otra parte, la expresión del artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que deberá exigir la garantía, no deja salida a este Juzgador, sino en el caso de que expresamente la ley confiera privilegios de exclusión al ente o persona recurrente que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En lo atinente a la empresa PDVSA, la propia Sala político Administrativa en sentencia 1.138 de fecha 04 de mayo de 2.006, ordenó la constitución de una caución, en los siguientes términos:

“Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación, fijar la caución que deberá prestar PDVSA Gas, S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial”.

Es ante esta situación que este Tribunal considera procedente y ratifica la exigencia de la presentación de la caución acordada en fecha 11 de agosto de 2.008, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se le otorgan quince días hábiles para realizar el cumplimiento de la referida garantía, lo cuales deben entenderse como días de Despacho de este Tribunal. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso administrativo de la región Sur Oriental, RATIFICA exigencia de la caución en los términos de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2.008, para proceder a suspender los efectos del acto Administrativo.
El Juez,

Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Víctor Brito G.