EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3498

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: FALZARANO BRICEÑO JULIO FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.704.085, y de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL: JUVENAL CANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.987.

DEMANDADOS: JESÚS RAUL BRAON Y OMAR BRAZÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.700.172 y 3.694.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RIVAS ROCA Y HENRRY VILLARROEL CORTEZ, venezolanos, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.273 y 76.234, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITOTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 13 de Agosto de 2.008; por apelación ejercida por los abogados FEDERICO RIVAS ROCA Y HENRY VILLARROEL CORTEZ, actuando con los caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS RAUL BRAZÓN Y OMAR BRAZÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por los representantes judiciales de la parte demandada, Se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2.008

DE LAS PRUEBAS

La Parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
a) .- Sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde decretó la perención de la instancia, expediente signado con el No. 3.498;
b).- Promueve diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante Julio Falzarano Briceño, de fecha 01 de junio de 2005, riela al folio 311 del presente expediente, donde solicita la notificación de la parte querellada Omar Brazón para la continuación del juicio;
c).- Promueve sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el tribunal de Primera Instancia Agraria de la esta Circunscripción Judicial;

d) .-Promueve sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril del 2005, expediente No. 307, dictado por Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se declaró competente para conocer del presente proceso interdictal;
e) Promueve diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, suscrito por los abogados apoderados del presente asunto, donde solicitan la regulación de la competencia, en el presente proceso, por haberse declarado incompetente el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Monagas);
f) Promueve diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrito por los abogados apoderados del presente asunto, donde solicitan se deje sin efecto la solicitud de regulación de la competencia, donde el Tribunal de Primera Instancia Agraria se declaró incompetente y acepta la competencia el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

AUDIENCIA DE INFORMES: En fecha 06 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso: Recurro ante este juzgado en apelación pro la negativa del juzgado de la causa, en la solicitud de la declaración de la pereción de la instancia y la extinción del proceso, por cuanto las actas contenidas en dicho expediten 3498, se desprende que el proceso tuvo una paralización de mas de 416 días por ante el juzgado que conocía para ese momento el juzgado de protección del niño y del adolescente, juzgado competente para el momento del hecho, como riela en los folios del 300 al 301, en la parte 2 de sentencia interlocutoria el tribunal hace un computo de la paralización del proceso ocasionado por las partes. Como la pereción es una institución procesal que establece como sanción a la partes tanto la demandada o querellada o demandante o querellante por su inactividad en el proceso que trae como consecuencia como lo establece 267 del CPC que dicha paralización que haya transcurrido mas de un año trae como consecuencia la extinción del proceso. En el presente caso este proceso ha sido muy controvertido y si leemos como se señala de la perención muchos autores establecen que es una sanción y dicha norma es de orden publico que no puede ser relajada por las partes. Igualmente señala la misma norma que opera de derecho sin necesidad de que las partes lo soliciten o sea de open legis por esta razón tomando en cuenta lo que establece tanto el 267 como el 269 del CPC, debe prosperar dicha solicitud de perención de la instancia ya que cumple los requisitos de dicha norma. Igualmente con la misma esencia de la institución de perención que es como una sanción Apara que las partes en el proceso estén pendientes del mismo y hagan su actividad que el es encomendada y así evitar procesos muy largos por la inactividad de a las partes. Igualmente también lo establece el artículo 19 de la LOTSJ, la institución de la perención como una sanción también. En este caso existe como una incertidumbre en cuanto al proceso, ya que ha corrido varias etapas o fue que el tribunal de primera instancia se declaro incompetente por existir en el proceso sujeto pasivo menores de edad tal como se demuestra con las partidas de nacimiento que se encuentran consignadas en la ultima pieza de dicho expediente, así como la norma constitucional que establece que todo debemos ser juzgados pro el juez natural que nos corresponde. En este caso los menores que son de los querellados de acuerdo a la LOPNA, establece una competencia en cuanto a los sujetos que son niños niñas y adolescente que deben ser ventilados por sus jueces naturales. Solicitud que hago como una competencia sobrevenida porque ya el juzgado superior civil y de protección del niño y del adolescente, en su setn4ncia señala que no constaba en dicho expediente alguna prueba fehaciente que existieran menores de edad como parte querellada en el proceso con la consignación del las partidas de nacimiento pro el tribunal de la causa primera instancia agraria, y como es un documento publico lo estoy promoviendo en este acto de normas para solicitar la incompetencia de este tribunal superior agrario para ventilar el presente proceso todo de conforme a con lo que establece la norma constitucional del debido proceso de toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Igualmente también alego la perención de la instancia pro se una norma de orden publico y sancionatoria. Es todo. El tribunal acuerda agregar los informes y dictará la sentencia el 3er día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 p.m. de conformidad con el artículo 240 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09 de octubre de 2008, El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado FEDERICO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS BRAZÓN Y OMAR BRAZÓN. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.


DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

Observa este Tribunal que en fecha 28 de Febrero de 2.005, el Juzgado de primera Instancia del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 7 de marzo de 2.005 se solicitó la regulación de competencia y en fecha 09 de marzo la misma se dejó sin efecto.

En fecha 04 de abril de 2.005, el juzgado de protección del Niño y del adolescente, sala de Juicio Segunda, aceptó la competencia que le fuera declinada.

En fecha 12 de Julio de 2.006, más de un año después se solicitó la perención de la instancia y fue declarada por el juez de protección. Esta sentencia fue apelada, se oyó la apelación y se remitió al juzgado Superior Civil y de Protección del niño y del Adolescente.

Este Juzgado Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, sin que le fuera solicitada la regulación de competencia, ni haberse creado un conflicto de no conocer, decidió entre un Juzgado de su competencia y otro que no lo era (el juzgado de primera Instancia Agraria) y declaró competente al Juzgado de Primera instancia Agraria, anuló las actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y le ordenó al juzgado de Primera Instancia Agraria, conocer del asunto, previa reposición de la causa.

Se solicitó la perención ante el juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual la negó y en virtud de esa decisión, que fue apelada, suben las actuaciones a esta Alzada.

Ahora bien, considera este Tribunal, que declarado incompetente el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el Juzgado Superior Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, que no tiene competencia Agraria, no podía decidir sobre la competencia y ordenarle al Juez Agrario conocer de un caso, por ser incompetente para decidir un conflicto de competencia donde se involucrara un Juzgado de la Jurisdicción Agraria.

Por su parte, este Tribunal Superior Agrario, comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria en el sentido de declararse incompetente por las razones que lo hizo y comparte la decisión del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para aceptar la declinatoria en cuestión, más aún cuando el asunto había sido resuelto por la no creación de conflicto alguno de competencia.

Esto así, tendremos que hay una declaratoria de incompetencia que se resuelve cuando el Tribunal declarado competente acepta la competencia, asunto éste que es revertido cuando el Juzgado Superior Civil y de Protección del Niño y del Adolescente pero no común a los de la primera instancia, mediante el mecanismo de apelación de una decisión sobre perención, regula la competencia entre los de primera instancia, de manera absolutamente extemporánea, pues sobre las declaratoria de incompetencia y competencia de los juzgados de Primera Instancia, respectivamente, ya habían transcurrido con creces suficiente el lapso para interponer el recurso de regulación.

Sobre lo expuesto, considera quien aquí decide, que el juicio de autos, debe ser conocido por los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes por aparecer como demandados o querellados tres adolescentes y prueba de ello se consignó ante este Juzgado Superior, por lo que se hace persistente la convicción de que la Competencia Agraria debe ceder ante la Competencia de Protección del Niño y del adolescente, por ser este último el fuero atrayente para conocer de una causa y ante esta declaratoria debe remitir el expediente a la sala común por la materia, para que decida la diversidad de conflictos que se han presentado en el presente juicio y determine el Tribunal competente. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es una Sala afín por la materia en la competencia Agraria y de Protección del Niño y del Adolescente, por tanto en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el parágrafo primero de dicho artículo, este Tribunal acuerda remitir el expediente a la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE a este Tribunal para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado FEDERICO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS BRAZÓN Y OMAR BRAZÓN, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por considerar que la competencia la tienen los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del juicio de autos.

SEGUNDO: Debido a la declaratoria de que la competencia para conocer de este Juicio la tienen los Juzgados de competencia Agraria, por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se crea un conflicto de no conocer.

TERCERO: Se ACUERDA remitir el expediente a la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una sala afín por la matera, para que decida el presente conflicto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.- El Secretario,