REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. No. 2762

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GUSTAVO CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.124.052.

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUALLAN, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JUAN B, ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso Contencioso de Nulidad por Ilegalidad en contra del Acto Administrativo N° 1084 Dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Febrero de 2006, donde se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que alega en el escrito de demanda que en fecha 01 de Diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios remunerados en la Empresa Mercantil Servicios Especiales de Producción S.A (SEPSA), desempeñándose con el cargo de Operador de Campo, devengando un salario de (Bs. 703.606,00), que decidió renunciar al cargo que venia realizando y así lo hizo saber para el 04 de Julio de 2005, debiendo cumplir con el Preaviso de Ley, que su empleador al recibir su renuncia verbal lo remitió al medico de la empresa para realizarle el examen medico de egreso, donde se le detecto Fistola Anal, lo cual ameritaba su intervención quirúrgica, reposo respectivo para salir apto para el egreso, que en el mismo Informe Medico indica la enfermedad así como también apto para el egreso, que la empresa se negó a prestarle la asistencia medica y a desconocer la suspensión del preaviso por enfermedad y le manifestó que el había renunciado y que la empresa no tenia ninguna obligación para con el.
Que procedió a interponer la Solicitud de Reenganche a su puesto de trabajo, para que se le prestara la asistencia medica requerida y esta fue admitida en fecha 21 de Julio de 2005, donde le asignaron el N° 044-44-01-00701-05, el 15 de Agosto de 2005, se produjo el acto de contestación de la solicitud en la cual no compareció la parte patronal, produciéndose la presunción de la admisión de los hechos, que su representado presento las siguientes pruebas:
a) El merito favorable de los autos que conforman el expediente administrativo N° 044-44-01-00701-05.
b) Promovió prueba de informes al Dr. Daniel Salas Nouel.
c) Promovió prueba de informes al Dr Simón Hadid Tarbay.
d) Promovió prueba de exhibición de documentos.
c) Promovió prueba documental de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación.
La parte recurrida promovió:
a) La constancia de renuncia por parte del recurrente.

Que el Inspector del Trabajo en fecha 14 de Febrero de 2006, dicto la Providencia Administrativa N° 1084 en la cual declara Sin Lugar la solicitud aduciendo la renuncia interpuesta por la parte recurrente, en la cual este desconoce la asistencia medica que ampara al trabajador aforrado ya que presentada la renuncia para dar por terminada la relación de trabajo se encontraba supeditada al hecho cierto del examen medico y el cumplimiento del lapso de preaviso de Ley y de con el hecho de que al detectarse la enfermedad denunciada, automáticamente queda abolida la renuncia, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas incurrió en varias causales de nulidad absoluta en cuanto al contenido de la Providencia Administrativa N° 1084, al no tomar en cuenta la admisión de los hechos, incurrió en omisión de valoración de la confesión ficta por lo que lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1084, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Febrero de 2006, así como sea condenado en costas y costos y al pago de los honorarios profesionales que genere el presente procedimiento, que sea acordada su reincorporación a su puesto de trabajo para que le presten la asistencia medica requerida y que se normalicen los pagos de sus salarios mensualmente.
En fecha 08 de Mayo de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 23 de Mayo de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para comenzar la primera fase de la relación de la causa, en fecha 05 de Junio de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa en la cual se leyó desde el folio N° 1 hasta el folio N° 2 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 07 de Junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 3 hasta el folio N° 4 y se suspende para continuarla el día de despacho siguiente, en fecha 11 de Junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 5 hasta el folio N° 6 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 13 de Junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio N° 7 hasta el folio N° 8 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 18 de Junio de 2007, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.
En fecha 26 de Junio de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2007, se fija el Segundo día de despacho siguiente para comenzar la segunda etapa de la relación de la presente causa, en la cual se leyó desde el folio N° 9 hasta el folio N° 19 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 02 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 20 hasta el folio N° 30, en fecha 04 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 31 hasta el folio N° 32, en fecha 09 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 33 hasta el folio N° 34.
En fecha 09 de Julio de 2007, se recibió escrito presentado por el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, contentivo de los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 11 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 35 hasta el folio N° 39 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 13 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 40 hasta el folio N° 60 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 18 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 62 hasta el folio N° 81 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 20 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 82 hasta el folio N° 101 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 27 de Julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la segunda etapa de la relación de la causa, en la cual se leyó desde el folio 102 hasta el folio N° 112 y se suspende para continuarla el segundo día de despacho siguiente, en fecha 31 de Julio de 2007, terminada la Segunda etapa de relación de la causa, se leen del folios 113 hasta su totalidad, el Tribunal dijo vistos y se reserva 30 días continuos para dictar sentencia.


MOTIVOS DE LA DECISION

I

COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina, que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

VICIOS DENUNCIADOS

En primer lugar señala el recurrente que no se tomo en cuenta la admisión de los hechos y en segundo lugar señala que la Inspectora del Trabajo omitió la declaratoria de confesión ficta.

En virtud de que ambos vicios guardan íntimamente relación, el tribunal pasa a analizarlo conjuntamente.

De la lectura del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo que rige el procedimiento de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, se observa que no está determinado que la ausencia patronal implique a la contestación de la solicitud formulada por el trabajador no implica la aceptación de los hechos, por lo tanto mal puede la Inspectora del Trabajo darle una consecuencia jurídica que no está prevista expresamente en la norma, como un efecto sancionatorio a la contumacia.

Por otra parte, la no valoración o declaratoria de la confesión ficta, no es un vicio en sede administrativa, ya que la misma, es decir, la confesión ficta, es una institución de orden procesal que se aplica sólo en sede jurisdiccional, por estar expresamente así prevista, pero no es una institución propia del derecho administrativo y por tanto no es aplicable al procedimiento administrativo la institución de la confesión ficta, toda vez que la parte patronal si acudió al procedimiento administrativo a promover pruebas y en esa oportunidad promovió la confesión que hizo el trabajador al solicitar la apertura del procedimiento administrativo de que en efecto él había renunciado, por tanto, tampoco se daría el supuesto de la confesión ficta, de acuerdo a la normativa procesal que la rige, en concreto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido de la aplicación de la confesión ficta, en sede administrativa, es de improcedente aplicación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina de los Tribunales Contencioso Administrativo.

Respecto del tercer vicio denunciado por el recurrente, sobre la falta de valoración de las pruebas, observa el tribunal, que la Inspectora del trabajo, pasó a analizar los hechos narrados en la solicitud y concluyó que en efecto el trabajador había renunciado y al haber renunciado no se daba los supuesto de una inamovilidad; analizó también que no existe el supuesto de suspender la renuncia una vez que esta haya sido formulada y señaló también que el problema relativo a la enfermedad del trabajador debía ser ventilado en sede jurisdiccional por ante los tribunales del trabajo y motivó así mismo que el salario que devengaba el trabajador, por otra parte excedió los limites del Decreto Presidencial relativo a la inamovilidad, concluyendo que la solicitud era improcedente por el hecho de que el trabajador había renunciado.

Si en el primer supuesto analizado el Inspector del trabajo llegó a la conclusión que en virtud de la renuncia del trabajador, la declaratoria del reenganche era improcedente, debía concluir en ella y si la omisión de valoración de pruebas, que es una situación inherente a la motivación del acto administrativo el análisis que debe hacer quien juzga, es sobre si existió o no en la providencia administrativa impugnada.

Al efecto la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, ha señalo lo siguiente:

“La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituye el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínseca o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, Caso: Ramón Díaz Alvarez Vs, Municipio Sucre del estado Miranda, al establecer que:
…la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo y ha sido definida como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han motivado a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste y que por ello lo fundamentan (Femando Garrido Falla).


En consecuencia encuentra este sentenciador que la Inspectora del Trabajo expuso los motivos de su decisión, fundamentándolo en hechos existentes en el expediente y en el derecho aplicable y cumpliendo en consecuencia con el requisito de motivación establecido en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concluyendo quien decide, que no encuentra el vicio delatado por el recurrente, considerando que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano GUSTAVO CARVAJAL, identificado en autos, contra la Providencia Administrativa No. 1084, de fecha 14 de febrero del 2006, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas.

SEGUNDO: VÁLIDA Y EFICAZ la antes mencionada providencia administrativa.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso.

Notifíquese al recurrente por haber salido esta decisión fuera de lapso.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.


EL SECRETARIO


ABG. VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-