REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-. Maturín, 24 de Octubre de 2.008

198º y 149º

Exp. 3514

PARTES:
RECURRENTE: EDGAR DELGADO
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN.

Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Solicita el recurrente una medida cautelar en conformidad con el 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con el fin de evitar que se le sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, alegando su condición de Fiscal de los Mercados Municipales y que se puede apreciar en este caso la falta de norma que atribuya la competencia a la dirección de Recursos Humanos decidir sobre la Remoción del cargo de Fiscal II y que aplicar una sanción política en forma discriminada a su persona en virtud de la aptitud adoptada por el Alcalde del Municipio maturín una vez que fue expulsado del PSUV y a mi negativa de apoyar la candidatura de Humberto González a la alcaldía del municipio.

SEGUNDO: El artículo 109 del estatuto de la Función Pública establece un poder en el Juez Contencioso de dictar medidas cautelares a solicitud de parte, si considerare que puede causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

TERCERO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

CUARTO: El derecho reclamado por el accionante goza de cierta verosimilitud, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso, ya que él dependerá del tipo de la cualidad funcionarial que se concluya ostenta el recurrente y de las atribuciones que por vía de delegación pudiera tener la Directora de Personal e inclusive de la existencia o no del acto Administrativo de remoción y la forma como haya sido dictado, además de probar los alegatos sobre los motivos de la remoción, lo cual corresponde determinar al fondo del asunto.
Por otra parte, considera este Juzgador que, aplicando la tesis sobre la reparabilidad de los efectos que surta el acto, la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario pudiese haber sido removido en conformidad con la ley, pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 198 y 149.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El secretario,

Víctor Brito García.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 p. m. Conste. El Secretario.