EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3508

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MANUEL RAFAEL LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.440.862.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 109.942.

DEMANDADO: ROBERTO CARLOS SISO TIAPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.677.589.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2.008; por apelación ejercida por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, del ciudadano RAFAEL LA ROSA SOTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró la Perención de la Instancia y Terminado el Procedimiento en la causa que por Daños Moral, incoara el prenombrado defensor agrario, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

DE LAS PRUEBAS.

Las partes no promovieron pruebas

AUDIENCIA DE INFORMES: En fecha 13 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia únicamente del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso: en principio por ante el Tribunal segundo de primera instancia en fecha 31 de marzo del 2008, el ciudadano Manuel La Rosa Sotillo, representado por la Defensa Pública agraria, interpuso demanda oral por daños a la propiedad y despojo de la posesión agraria, en contra del ciudadano Roberto Carlos Siso, con ocasión a la ocupación de un lote de terreno denominado Fundo Los Muchachos, ubicado en el sector Meza de Guanipa del Municipio Simón Rodríguez, cuya superficie son 100 hectáreas con, el 14 de abril del 2008 el Tribunal admite la demanda y ordena librar la boleta de citación por el error material que las partes señalando en la boleta no aparecen como demandante, el señor Manuel La Rosa, sino el ciudadano Ismael Antonio Requena, se encuentra al folio 35, siendo advertido esto por el Tribunal, solicité al mismo en fecha 08 de mayo de 2008, que se librara nueva boleta de citación a los fines de cumplir con la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde esa fecha, hasta el día 30 de junio el Tribunal no se pronunció en cuanto a mi solicitud, declarando la perención de la instancia sin tomar en cuenta el escrito presentado, ni la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, ahora bien, habiendo una solicitud para que se libre nuevas boletas, a los fines de practicar la citación demuestra que hubo impulso procesal, por lo que no debió declararse la perención, además de ello existe una solicitud de medida cautelar que va dirigida a la protección de los trabajos agrícolas que venía haciendo mi representado, es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 179 ordena que el juez deberá realizar una audiencia oral, a los fines de conocer las partes en conflicto, siendo esto así, aún cuando una causa sea inadmitida, sea declarada la perención o sea negada la medida, debe realizarse la audiencia oral, a los fines de escuchar a las partes, por todo ello, solicito a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia, ordene la continuación de la causa y la realización de la audiencia oral de acuerdo a lo que establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamento esta petición, con la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria, de fecha 07 de diciembre de 2007, expediente. No. 2007-001074, en la cual se precisa la obligación que tiene los jueces agrarios de realizar audiencia. Es todo. De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras este tribunal se pronunciara al tercer día de despachos siguientes al de hoy a las 11:00 de la mañana.
En fecha 16 de octubre de 2008, El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agrario Abg. ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano MANUEL RAFAEL LA ROSA SOTILLO. SEGUNDO: REVOCA EL FALLO APELADO. No hay condenatoria en cotas. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Que en fecha 08 de abril del 2008, la parte demandante, es decir ciudadano MANUEL RAFAEL LA ROSA SOTILLO, interpuso escrito de Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ROBERTO CARLOS SISO TIAPA, posteriormente el Tribunal de la causa ordenó que el demandante subsanara dicho escrito, siendo subsanado en fecha 09 de abril del mismo año, en fecha 14 de abril se admitió dicha demanda; el día 08 de mayo del año en curso el apoderado judicial del demandante solicitó se librara nueva citación al demandado, en fecha 11 de junio de 2008 el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación y que de la revisión de las actas se evidencia que la parte actora desde el día 31 de marzo de 2008 no realizó ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demanda, por lo que transcurrió mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, por lo que procedió a declarar la Perención de la Instancia y Terminado el Procedimiento, en la causa que por DAÑO MORAL, incoara el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS.


DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

U N I C O

Observa este Tribunal que en efecto en la presente demanda se libró despacho saneador en fecha 08 de abril de 2.008 y fue admitida en fecha 14 de abril del mismo año, librándose en esa misma fecha una boleta de citación, contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO REQUENA, el cual no es parte en el presente juicio.

En fecha 08 de mayo de 2.008, el apoderado actor, hoy recurrente solicitó que se librara la boleta de citación en forma correcta y en fecha 11 de junio de 2.008, el Alguacil señala que consigna las boletas por no haberse entregado las expensas necesarias para realizar la citación y en efecto consigna la boleta librada erróneamente.

En fecha 30 de junio de 2.008 se declara la perención de la instancia, por no haber realizado dentro de los treinta días a la admisión d ela demanda “ las expensas necesarias” para realizar la situación.

Observa quien aquí juzga que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia `procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá perención (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, el artículo 212 de la misma Ley, en su parte inicial señala:

El alguacil practicará la citación personal del demandado, dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación.

En el caso de autos, el A quo libró la boleta en fecha 14 de abril 2.008, pero la libro contra un demandado que no era el de autos y a pesar de que el actor solicitó se librara correctamente la boleta correspondiente, el tribunal no lo hizo y declaró la perención, aún cuando la razón de la paralización le era imputable, contraviniendo expresamente el artículo 193 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Era imposible impulsar una citación si la boleta está librada contra un demandado que no era el de autos y a pesar de que existió solicitud y diligencia de la parte actora para enmendar el error, el A quo lo ignoró y no sólo incurrió en ese error sino que le declaró la perención, cuando como se dijo, la paralización le era absolutamente imputable.

En consecuencia y vista la situación procesal planteada, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada por la Primera Instancia y ordenarle al a quo libre correctamente la boleta de citación y prosiga con el procedimiento. Así se decide.

No quiere dejar de señalar lo que este Tribunal ha establecido sobre la Perención Breve en el juicio agrario y al afecto ha afirmado lo siguiente:

“Sin embargo, la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha creado una “jurisdicción” especial, que es la Jurisdicción agraria, que encierra tanto los procesos ordinarios , como el Contencioso Administrativo Agrario, llegando inclusive al punto de establecer una Sala Especial Agraria, dentro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Ley, establece en su artículo en su artículo 166 lo siguiente:

“Los procedimientos previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” (negritas del Tribunal)

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que ordena aplicar el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no fue dictada dentro de un proceso que se reviste como el proceso agrario de lo atinente al carácter social que este tiene y por tanto considera así mismo este Tribunal que no debe ser aplicada en los casos en los cuales el proceso se reviste un principio que atiende a la consideración del carácter social de la materia específica, en este sentido la materia agraria.

Si bien es cierto que, como se dijo, los interdictos posesorios deben ser tramitados en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que esos procedimientos especiales deben revestirse de los principios que rigen a la materia agraria, entre ellas el carácter social del proceso agrario, lo cual como fue afirmado, hace imposible la aplicación de la disposición del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2.004, a que hace referencia el A quo. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá perención.


Esta disposición, es mas acorde con el carácter social del proceso agrario y en consecuencia será la que debe aplicarse en todos los procesos agrarios, sean éstos ordinarios o especiales e incluso en el Contencioso Administrativo Agrario, por tanto al aplicarse en un proceso agrario la disposición contenida en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de declarar la perención, se incurre en un error de aplicación de la Ley, lo que hace forzoso por parte de este Tribunal, declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada. Así se decide.”


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agrario Abg. ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano MANUEL RAFAEL LA ROSA SOTILLO.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 30 de junio de 2008.

TERCERO: ORDENA AL A QUO librar correctamente la boleta de citación del demandado y continuar el juicio en conformidad con lo dispuesto en la ley de Tierras y desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas.


R3EGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 .m. Conste.- El Secretario,