EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3509

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JULIA RAMONA SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.618.595.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO LA CRUZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 109.942.

DEMANDADO: PABLO VICENTE NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2.008; por apelación ejercida por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario, de la ciudadana JULIA RAMONA SILVA TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

DE LAS PRUEBAS.

Las partes no promovieron pruebas

AUDIENCIA DE INFORMES: En fecha 13 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de informes, se abrió el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes, por lo que se declaró desierto el acto y el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguientes para dictar la parte dispositivo de la sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2008, El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agrario Abg. ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA RAMONA SILVA. SEGUNDO: REVOCA EL FALLO APELADO. No hay condenatoria en cotas. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Que en fecha 18 de Junio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante auto le dio entrada a la demanda y a los fines de proveer respecto a la misma observa: “El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrado el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que no están demostrados en autos todos los presupuestos y requisitos establecidos en la Legislación Civil para que se declare la posesión a favor de la querellante, es decir, el interesado no demostró la perturbación de que dice ser objeto, resultando insuficiente las pruebas acompañadas por el demandante, el cual constituye un requisito indispensable de conformidad con el artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la Querella interpuesta por el Abogado ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA RAMONA SILVA TOVAR.



DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

Observa el tribunal que en efecto la demanda de autos fue presentada como una demanda que contiene una acción posesoria ordinaria y no fue intentada para que fuese tramitada mediante el procedimiento interdictal, que es un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y que evidentemente tiene supuestos de admisibilidad diferentes a la acción ordinaria, aún cuando la parte demandante, invoca como un fundamento el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún así, ha solicitado se tramite el presente juicio por la vía ordinaria, es decir mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no le era menester realizar las probanzas iniciales propias de un interdicto posesorio.

La acción posesoria ordinaria, que es la acción publiciana, se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conformidad con los artículos 197 y 208 de la ley de Tierras. En este tipo de procedimientos se podrán decretar las medidas cautelares que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dirigidas a proteger la función agroalimentaria, pero deben cumplirse los requisitos procios de procedencia de este tipo de medidas y también podrá el juez decretar las medidas preventivas ordinarias y las innominadas que considere pertinente para asegurar las resultas del juicio, siempre que se cumpla de procedencia para ellas.

La diferencia entre un procedimiento y otro, es que en el interdicto se comenzará por la restitución o el secuestro, previa la acreditación de la prueba preconstituida y pertinente de que se goza de la posesión como hecho y que se produjo el despojo y en la acción publiciana se seguirá el juicio ordinario agrario y las demostraciones de perturbación y despojo deberán realizarse, no necesariamente al inicio, sino en la oportunidad procesal para las probanzas que se establecen en el juicio.

En consecuencia, habiéndose introducido por parte del demandante una acción publiciana, es decir acción ordinaria posesoria en materia agraria, el tribunal deberá darle el trámite del juicio ordinario agrario, por lo que ha de declararse procedente el recurso de apelación, revocar el fallo apelado y ordenarle al Tribunal A quo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción posesoria ordinaria presentada, en conformidad con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Agrario Abg. ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA RAMONA SILVA, ambos identificados.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de junio de 2008.

TERCERO: ORDENA AL A QUO pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción posesoria ordinaria propuesta.

No hay condenatoria en costas.


R3EGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito García.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 009:40 A.m. Conste.- El Secretario,