REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

RECURRENTE: SIMON RAMON SALAZAR. Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de Identidad No. 10.286.535

ABOGADO: ANGEL FELIX GRIMON, del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.242

RECURRIDA: ESTADO DELTA AMACURO (Gobernación)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Medida Cautelar)

En el auto de admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el Tribunal acordó pronunciarse por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de Protección cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pasa a hacerlo de la siguiente manera

PRIMERO: Alegó el recurrente su condición funcionarial de Sargento Segundo y que fue removido y retirado de su cargo mediante Resolución 772 – 2.008, de fecha 28 de julio de 2.008 y notificada el siete de Agosto de 2.008, por ser considerado como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Señala además que desde el30 de junio de 2.008 se le suspendió su sueldo y que se encontraba gozando de reposo por haber tenido un accidente automovilístico, que el acto administrativo carece de motivación, que se viola el derecho al trabajo y que debió ser producto de un procedimiento disciplinario.

Respecto de la solicitud de medida cautelar, señala que a todo evento, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión a fin de evitar se sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en conformidad con el artículo 109 de la ley del estatuto de la Función Pública.

El mencionado artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el Juez en cualquier estado del proceso podrá solicitud para evitar medidas cautelares sin considerarse que las minas necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, por lo que las medidas cautelar en este sentido se orientan a la reparabilidad o no de la lesión denunciada.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho se adecuen a dicha norma.

TERCERO: El derecho reclamado por el accionante goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

CUARTO: Sin embargo considera este Juzgador que, aplicando la tesis sobre la reparabilidad de los efectos que surta el acto, la suspensión del acto administrativo podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario pudiese haber sido destituido en conformidad con la ley, pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198 y 149.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri. El secretario,

Víctor Brito García.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 p. m.. Conste. El Secretario.