REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Treinta (30) de Octubre de 2.008.

198º y 149º

RECURRENTE: JOSE ARMANDO BELLO TOCUYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.613.

ABOGADO: ARGENIS DARIO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.376 y de este domicilio

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 00257-08 de fecha 18 de Septiembre de 2.008 mediante la cual se acuerda AUTORIZAR a la empresa ANDINA RENTA CARS, C. a. el despido del recurrente por haber SIDO DECLARADA CON LUGAR LA Calificación de la Falta. ( Suspensión de Efectos del Acto Administrativo)


Primero:

La parte recurrente solicita como medida cautelar a suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que el objeto de tal solicitud es el de restablecer los derechos constitucionales y legales que le han sido violentados por la decisión impugnada, al haberse tramitado el procedimiento administrativo de calificación de la falta sin la valoración jurídica correcta y sin llevar el procedimiento correspondiente. Señala además que el acto impugnado, surte efectos contra sus derechos subjetivos, por cuanto al despedirle injustamente, el empleador para notificarlo de su decisión, consigna el mismo, lo que se señala como fumus bonis iuris, lo que lesiona su derecho al trabajo y a recibir su sueldo causándole eventuales daños irreparables por la definitiva, por no establecer la ley el pago de los salarios dejados de percibir y que la suspensión le resguardaría tales derechos y que además el patrono notificó al sindicato respectivo de trabajadores de la Industria petrolera, Gasífera y sus similares de los municipios ACOSTA, CEDEÑO Y PIAR, al cual está afiliado, que el contrato suscrito con PDVSA termina el 04 de noviembre de 2.008 y que no podría ser absorbido por la contratista que gane la buena pro.

El antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Segundo



La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad y que como toda medida cautelar, es de derecho singular y su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional, adicionando a los antes señalados elementos, que se trata de una acto administrativo autorizatorio del despido como haberse comprobado la comisión de una falta.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Tercero

Como puede observarse el recurrente alega como fumus bonis iuris, el hecho de que el patrono acompañó el acto administrativo al despido que le formulara, cosa que en efecto debía hacer, pues se trata de una acto mediante el actual la Inspectoría del trabajo, levanta la protección especial que el estado le ha otorgado al trabajador para investirlo de inamovilidad y autoriza el despido, por lo que el patrono, al acompañar el acto administrativo al despido, actuó en consecuencia de lo que significa un acto autorizatorio.

Ahora bien, el bunus fomus iuris, puede ser entendido también como los vicios denunciados y podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlos para la procedencia de la medida, los cuales aparecen como verosímiles pero que no pueden ser apreciados ab initio de la causa, pues se estaría pronunciando sobre la decisión de fondo. Por otra parte, sobre el peligro de la mora nada alega el recurrente y señala como posibles daños, unos que pueden en efecto ser reparados por la definitiva, pues si se declarara con lugar la nulidad del acto, la sentencia tendría que revertir la autorización que la Administración ha otorgado y ordenar la reparación de la situación jurídica que se haya infringido.

Sin embargo, al tratarse de una acto autorizatorio, si ekl tribunal lo suspende revertiendo la autorización y resultara válido, se haría imposible revertir los efectos de la suspensión del acto administrativo, razones por las cuales, este Tribunal debe señalar que considera improcedente la suspensión de efectos solicitadas y así se decide.


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnada solicitada por el recurrente.

El Juez Titular

Luis E. Simonpietri R.

Secretario

Víctor Elías Brito.