EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3416

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: CARMEN RAMONA COA SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.512.166, domiciliada en la Horqueta, Calle Principal de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO: KRISANIL PULVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.886, apoderado judicial.

QUERELLADOS: JUAN DE DIOS CEDEÑO HEREDIA, ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA y GISERIA ADELAIDA COA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.866.970, 9.862.385, 12.547.484 y 3.047.402, respectivamente, domiciliados en la Horqueta, Calle Principal, cerca de los chinos de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADA: SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.479, apoderada judicial.

ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION SOBRE DECISIÓN INTERLOCUTORIA).

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 06 de Mayo de 2.008, por apelación ejercida por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.479, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS CEDEÑO HEREDIA, ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA y GISERIA ADELAIDA COA SILVA, en contra del Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde establece que se pronunciará, vencido el lapso para decidir la última cuestión previa alegada. Siendo admitidas en fecha 30 de Mayo de 2008, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 17 de Septiembre del 2008, la parte apelante promueve las siguientes pruebas:
1) Meritos de los Autos:
a) A los folios 1 al 5, libelo de la demanda y unas fotografías de los supuestos daños.
b) A los folios 51 al 59, escrito de contestación de demanda.
c) Invoca el merito contenido al folio 68, correspondiente a su apelación.
2) Documentales
a) Consigna en copia al carbón con nota por recibido en original de solicitud al A quo.
b) Se reserva consignar en la audiencia de evacuación de pruebas constancia en original, que emane del tribunal en la que se haga constar que la actora no acompañó, ni consigno sentencia de carácter penal.
c) Consigna en 5 folios compulsa original de su representada Giseria Coa Silva, donde no se desprende que la parte actora hubiere accionado por vía penal y una vez establecida la culpabilidad por la comisión del delito de daños.

La parte demandante no promovió pruebas.

AUDIENCIA DE INFORMES.

En fecha, veintitrés (23) de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: Que considera que hay violación de elementos fundamentales en la prosecución de este juicio que por daños y perjuicios se intento contra sus representados; que el juzgado de primera instancia en lo civil y otras materias para circunscripción judicial del estado Delta Amacuro no tiene competencia ni jurisdicción para la tramitación de la causa, por que en el libelo señala la actora haber sufrido daños en una propiedad privada, específicamente cuando unos animales, supuestos semovientes fueron introducidos en ese fundo que ocasionaron un daño material en las siembras”, que opuso cuestiones previas y que en el libelo se expresa dos palabras puntuales “negligencia e intención”; que dice la actora que sus representados por negligencia abrieron los portones del fundo de la demandante y allí entraron unos animales que le ocasionaron daños materiales y no prueba si son propiedad de sus representados; Que la actora en el libelo alega que sus representados de manera intencional le ocasionaron el daño; que el artículo 61 del Código Penal determina que nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que los constituye; luego, el artículo 409 del mismo código Penal señala el obrar con imprudencia o negligencia, para determinar la culpa en los delitos culposos; que la actora a pesar de determinar o de inferirse de la ocurrencia de un hecho delictivo o presunta ocurrencia de un hecho delictivo, en lugar de ocurrir, a la jurisdicción penal para que allí fuese determinado la responsabilidad de sus mandantes y posteriormente a la vía civil, para pedir la indemnización, una vez que se hubiese comprobado la responsabilidad penal de sus representados, bien sea por culpa o por responsabilidad penal directa, vino directamente a la jurisdicción civil a pedir una indemnización; que ejercen la apelación por cuanto consideran la violación del debido proceso; que en cuanto al auto apelado dictado por el Tribunal de la causa dictado el 30 de noviembre del 2007, la jueza se reservó de decidir la cuestión previa antes analizada de forma conjunta con las demás cuestiones previas alegadas, en el escrito de contestación de la demanda, vale decir las señaladas de conformidad con el artículo 340 ordinal 4, 5 y 6 del código de procedimiento Civil y afirman que respecto a la competencia debe el tribunal hacer un pronunciamiento inicial para poder entrar a conocer las restantes cuestiones previas, puesto que si al tratar la cuestión previa relativa a la competencia esto pudiera pronunciarse respecto a las demás cuestiones previas, así lo señala la normativa que rige al establecer la oportunidad para su pronunciamiento al quinto día de vencido el lapso de comparecencia y al no hacerlo de esta forma se considera violentado el debido proceso, que acude a este Tribunal de conformidad con los dispuestos en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para tener la tutela judicial efectiva y la no discriminación en el tramite procesal garantizado en la cuestión previa opuesta y solicita del tribunal se pronuncie conforme a derecho. La parte demandante, expuso: Que se opone a la apelación de la sentencia recurrida por la contraparte debido a que el tribunal comitente de la presente causa dejó constancia en el folio 52 del presente expediente el cual textualmente expresa o siguiente leyó… Ciudadano juez como lo expresó la contraparte que no hace referencia específicamente cual es el motivo de la apelación, si es por unas cuestiones previas alegadas consta en autos o si es por incompetencia del tribunal, porque debemos hacer referencia y a través de esta apelación, lo que buscamos es resolver es unas cuestiones previas tal como lo establece el folio 52 del mencionado expediente, donde el tribunal de la causa, en este caso el Tribunal de Primera Instancia de estado Delta Amacuro se iba a pronunciar a las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial las que alegó la parte demandada y por consiguiente la contraparte se adelantó y no exigió al Tribunal de la causa que le especificara cual era el día que le correspondía hacer referencia a las cuestiones previas alegadas, las cuales constan en autos, por lo que pide y solicita del Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas alegadas por la contraparte y sea declarada sin lugar y devuelto el expediente en su totalidad y sus resultas al juzgado de Primera Instancia de Tucupita Estado Delta Amacuro. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ REVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.749, apoderada judicial de las partes recurrentes, ciudadanos: ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, JUAN DE DIOS HEREDIA CEDEÑO, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA Y GILSERIA ADELAIDA COA SILVA, contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictado por el tribunal de la causa. Se revoca el fallo apelado. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó Auto mediante la cual estableció: “…este Juzgado se pronunciará al respecto en la oportunidad procesal correspondiente, valga decir, vencido el lapso para decidir la última cuestión previa alegada, tomando en estricta consideración lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como norma marco que rige el proceso, en concordancia con los artículos 49, 51 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece”.

En fecha 05 de Diciembre las partes demandadas, apelan de la decisión y el tribunal fecha 12 de Diciembre 2008, la oye en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo recibe en fecha 21 de abril de 2008, declinando la competencia por la materia a este tribunal en fecha 23 de Abril de 2008.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Trata la presente relación sobre la decisión del A quo dictada con ocasión de ordenar el procedimiento de cuestiones previas y en la que señaló que se pronunciaría sobre la cuestión propuesta sobre jurisdicción y competencia, una vez que se sustanciara todas las demás cuestiones previas.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 218, establece que cuando se oponga las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, el juez decidirá el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuesto con la misma.

La Ley de Tierras no regula expresamente la situación que se presenta cuando se opone esta cuestión previa, conjuntamente con otras cuestiones previas y se observa que la parte demandante opuso la falta de jurisdicción y de competencia conjuntamente con el defecto de forma.

Sobre esta situación el A quo estableció que decidiría todas las cuestiones previas, en estricta consideración al Código de Procedimiento Civil, cuando se venza el lapso de la última cuestión previa alegada.

Erró el A quo, al tomar tal decisión, pues señala el Código de Procedimiento Civil, en el segundo aparte del artículo 352, que cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, y se refiere a la cuestión previa al defecto de forma, hayan sido promovido junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, la correspondiente articulación probatoria comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que implica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

La lógica de la norma antes señalada se basa en que mal puede el juez decidir cuestiones previas de defecto de forma, si no tiene jurisdicción y es por eso que estrictamente el juez le debe dar cumplimiento a lo que establece el artículo 218 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, que es exactamente lo que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que opuesta la cuestión previa de falta de jurisdicción el juez debe decidirla al quinto día y si hay cuestión previa sobre la competencia, igualmente debe decirla al quinto día, ateniéndose únicamente de lo que resulte de los autos, porque si resultare de tal conclusión que no tiene jurisdicción para conocer del asunto o que no tiene competencia, mal podría pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas. De allí lo innecesario de esperar a la terminación de la tramitación procesal del resto de las cuestiones previas.

En consecuencia el A quo debe pronunciarse previamente sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción que le ha sido opuesta y una vez resulta la cuestión y resultare afirmada la jurisdicción procederá como lo indica el segundo aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada SARITA ELVIRA LAREZ REVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.749, apoderada judicial de las partes recurrentes, ciudadanos: ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ COA, JUAN DE DIOS HEREDIA CEDEÑO, DANNY RAFAEL OCHOA QUIJADA Y GILSERIA ADELAIDA COA SILVA, contra el auto de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictado por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.

SEGUNDO: Se revoca la antes mencionada decisión.

TERCERO: ORDENA al juez de la primera instancia, pronunciarse previamente sobre la cuestión de falta de jurisdicción que la había sido opuesta en la forma establecida en el artículo 218 de la Ley de Tierras y 349 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m.- Conste.El Secretario,