REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

EXP N° 30.856

PARTES:

• DEMANDANTE: MARTINA SALAZAR DE RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 873.393, domiciliada en el Estado Anzoátegui.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK CAZORLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.974 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.808.737 y de este domicilio.-


• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ROY MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.234 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DESALOJO.-




-I-


Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ SIEGLER, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de la Ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO, procedió a demandar por DESALOJO a la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno que mide veinticuatro (24) metros de largo, por diecisiete (17) metros con cincuenta (50) centímetros de ancho el cual está situado en el sitio denominado los Guaros, Primera Transversal del Municipio San Simón, actualmente Municipio Maturín y alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Aide Herrera; SUR: Con casa que es o fue de señor Cipriano Hernández; ESTE: Con primer callejón Los Guaros; y OESTE: Con casa que es o fue del señor Rodolfo Salazar. Dichas bienhechurías se encuentran constituidas por una casa la cual consta de una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un lavandero, un garaje, una sala estar, tres baños, patio y techo de platabanda y acerolit.

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), concedí en COMODATO de forma verbal, el inmueble de características antes descritas, a la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, el plazo de duración se convino por el lapso de un mes a partir del día primero (01) de Febrero del año 2.008 hasta el primero de Marzo del año 2.008. Es el caso Ciudadano Juez, que la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, ha venido presentando problemas con los vecinos, comportándose de manera irrespetuosa y agresiva, los cuales han causado una serie de incomodidades, como enemistades dentro del sector por ser mi representada la propietaria del inmueble, y aunado a esto ha permitido el deterioro progresivo de dicho inmueble hasta la fecha de la introducción de la presente demanda y a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones, la mencionada ciudadana no ha cambiado su actitud.-

Con base a las razones y consideraciones expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al DESALOJO del inmueble…”

Posterior a dicha presentación, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo del año 2.008, le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte accionante, consignar en el lapso de tres (03) días, el documento original que acredite la representación.-

En fecha 07 de Abril del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARIA HERNANDEZ SIEGLER, abogada en ejercicio, y consignó documento original del poder otorgado por la Ciudadana Martina Salazar de Rodolfo.-

Por auto de fecha 09 de Abril del año 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Despacho al segundo (2do) día siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-

Seguidamente, y a solicitud de la parte demandante, la Apoderada Judicial de la demandante, el Alguacil Titular de esta Despacho fijó día y hora para practicar la citación de la parte demandada.-

Mediante escrito constante de un (01) folio útil, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la presente acción.-

En fecha 02 de Julio del año 2.008, el Abogado en ejercicio HERNAN ROY MORENO OCHOA, lugar de contestar la demanda procedió a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

A través de auto de fecha 07 de Agosto del año 2.008, este Tribunal dejó sin efecto la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.-

Por diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la nulidad absoluta auto de fecha 07 de Agosto del presente año 2.008.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo y no habiendo comparecido ninguna de las partes de abrió el Juicio a pruebas.-

Estando dentro de lapso legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:



Con la creación de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable en los artículos 26 “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios o reposiciones inútiles…”. En el artículo 253 dispone lo siguiente “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. Y el artículo 257 establece “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.-

PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS


Con motivo de la demanda que por DESALOJO, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ SIEGLER, con su carácter acreditado en autos, contra la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Julio del año 2.008, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador, que la parte demandada alega la Cuestión Previa supra señalada, en virtud de que en el Poder otorgado por la Ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ SIEGLER, por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Febrero del año 2.008, anotado bajo el Nº 73, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se presenta un error al momento de transcribir dicho Poder, en cuanto la número de Cédula de Identidad de la Apoderada, error este que versa exactamente en lo que a continuación se trascribe: “…Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la profesional del derecho María Alejandra Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.70304, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.288…”, cabe destacar, que siendo este un Documento Público, el cual fue otorgado ante un organismo envestido para tal fin, y que los datos allí transcritos, fueron vistos y revisados por los funcionarios competentes, es evidente que al momento de reproducir el referido documento, se incurrió en un error de transcripción, omitiendo el dígito nueve (09), en el número de Cédula, siendo lo correcto que el número de Cédula de la Apoderada apareciere reproducido como 14.703.094, tal y como consta al Libelo de Demanda, en el cual los demás datos que rielan al Poder concuerdan con los allí nombrados, siendo así y por cuanto este Juzgador considera que en virtud del error incurrido mal podría considerarse insuficiente el referido Poder Especial, es por lo que considera improcedente la Cuestión Previa alegada por el demandado y así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, amén de que se desprende de los autos que este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto al momento de admitirla se omitió por error material involuntario, fijar la hora para que la parte demandada compareciera al Acto de Contestación, así mismo se evidencia de autos que una vez hecha dicha reposición, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo 2º día de Despacho a dar contestación, quedando tácitamente citada dicha parte en fecha 13 de Agosto del año 2.008, mediante escrito presentado por su Apoderado Judicial, con lo cual se evidencia que la misma se encontraba a derecho, para comparecer al acto de contestación, celebrado en fecha 16 de Septiembre del año 2.0008, que corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, y donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, además se observó que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO, en contra de la Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODULFO, plenamente identificadas en autos debe prosperar y así se decide.-

Considera importante este Tribunal hacer mención del artículo 35 del Código de Etica del Abogado, el cual es del tenor siguiente:

“…Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión…”.-

Se señala la anterior norma, en virtud de que se observa de autos la falta de contestación de la demanda a pesar de encontrarse el Apoderado Judicial de la parte demanda a derecho en el presente litigio.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, tiene intentada la Ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO, suficientemente identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

• Primero: A dar entregar libre de bienes y personas el inmueble que le fuera dado en comodato y que se encuentra plenamente identificado en autos.-
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín diez (10) de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 30.856
A.J.L.T/ELY.-