REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 28.718
“Visto con informes de la parte demandada”
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDE, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.375.536, 11.775.769, 1.302. 555, 14.704.442, 9.287.023, 10.385.617, 6.633.428, 12. 149. 184 y 10.302.844 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.784, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.631y de este domicilio

• DEMANDADO: ALVARO ORTIZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.503, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.889 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA y CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.092.558 y 13.690.985, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.758 y 109.176, respectivamente y de este domicilio.

• ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 22 de Junio del año 2.005, cuando comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio SERGIO BORATZUK MAIDAN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDE, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, plenamente identificados e introduce escrito contentivo de Demanda de Rendición de Cuentas en contra del Ciudadano ALVARO ORTIZ NATERA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de enero del 2.005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones, celebración de una Transacción Extrajudicial, sobre una partición Hereditaria, de quien en vida se llamara AQUINO CASTILLO MARTIN , de nacionalidad Española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-167.833, quien falleciera ab-intestato de fecha 25 de septiembre del 2.004, en la ciudad de Caracas… Que en dicha transacción estuvieron representados por el Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, quien recibió de manos de la coheredera MARY ISABEL CASTILLO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.287, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.112.000.000,ºº) mediante entrega de diecisiete (17) cheques a favor de igual número de coherederos, todos y cada uno por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,ºº), girados a la cuenta corriente Nº 0108-0075-79-0100088818, de la cual es titular MARY ISABEL CASTILLO COLMENARES y de cuyo monto se deduciría el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº) para sufragar los gastos, honorarios, impuestos y cualquier gasto que pudiera generar la declaración sucesoral y la partición de herencia en cuestión… Asimismo se estableció posteriormente que el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, descontaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,ºº) por cada coheredero, para realizar dicha declaración sucesoral…Que es el caso que el prenombrado abogado en lugar de realizar la correspondiente declaración sucesoral, procedió a hacer efectivo todos y cada uno de los diecisiete (17) cheques, que recibió a nombre de sus representados descontándoles de manera inconsulta y sin mediar consentimiento previo, sumas exageradas oscilando una diferencia de un treinta por ciento (30%) a un ochenta por cierto (80%)… Que el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, del dinero que recibió para entregar a los coherederos compró a su favor un cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,ºº)…Que igualmente sus mandantes jamás recibieron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,ºº) que mediante documento de compra venta privada simulada hizo el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA en fecha 21/02/2.005, sobre unos bienes propiedad de sus poderdantes y coherederos, relacionados a setenta y seis punto cinco hectáreas (76,5 Has) y un inmueble tipo casa de campo en ella construida, conocida como casa de los llaneros, ubicada en la Finca Agropecuaria denominada “Las Nieves”; Un tractor y su Rastra… Que también el abogado ALVARO ORTIZ NATERA, procedió a herrar cuatro becerros de los veinte que le correspondían a sus poderdantes y que no plasmó en dicha transacción… que por tales razones es por lo que demanda al Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, para que rinda las cuentas de su actuación conforme con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o que en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,ºº) monto éste en que se estima la presente acción…”



En fecha 01 de Julio de 2.005, se admite la demanda, intimándose al demandado, ciudadano ALVARO ORTIZ NATERA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a fin de que presentara la rendición de las cuentas objeto de la demanda.

Consta en el folio 48 de la pieza Nº 1 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de Julio del 2.005, consignada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber encontrado al ciudadano ALVARO ORTIZ NATERA. Dada la imposibilidad de no poder ubicar al demandado, el 25 de Julio de ese mismo año comparece el Apoderado Judicial de los demandantes solicitando la práctica de citación mediante cartel.

Vista la petición del Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2.005, acuerda de conformidad y ordena se libre el correspondiente cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN consignó dos (02) ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de Octubre de 2.005.

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, comparece ante este Tribunal el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, parte demandada, quien mediante diligencia se da por citado en la presente acción; y estando dentro del lapso procedió el día 30 de ese mismo mes y año a hacer formal oposición a dicha solicitud de Rendición de Cuentas, en la cual entre otras cosas expuso:

“…ya he rendido las cuentas correspondiente a mi ejercicio como apoderado de los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDE, SARA NOEMI BRITO y YOLIVER GONZALEZ, y a otros poderdantes, tal y como consta en la copia simple que del finiquito de conformidad me fue firmado por los ciudadanos antes mencionados y otros, en fecha 21 de febrero del 2.005, y donde entre otros aspectos declaran lo siguiente: “…por medio del presente documento declaramos que hemos recibido de manos de ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA…todas las cantidades de dinero que nos correspondían como parte del acuerdo amistoso realizado y relacionado con los bienes hereditarios dejado por nuestro causante AQUINO CASTILLO MARTIN, con deducción de sus honorarios profesionales. Con la firma de este documento declaramos que estamos sumamente conformes con los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Ortiz Natera & asociados, muy especialmente del Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, los cuales declaramos de gran calidad profesional…”, y el cual se encuentra debidamente autorizado con las firmas autógrafas de las personas que allí aparecen mencionadas…(omissis)… Dado que mi obligación según el mandato otorgado sólo llegaba hasta allí, considero que habiendo entregado las sumas de dinero, obtenido los bienes muebles e inmuebles y la cualidad de hijos que no tenían, y estando ellos en posesión, uso, goce y disfrute de esos bienes, considero rendidas las cuentas…”

Con vista a la oposición efectuada por el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2.005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de diciembre de 2.005, es consignado escrito de contestación por el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, en el cual además de negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, Reconvino con fundamento en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, a los demandantes con excepción del ciudadano AQUINO ENRIQUE RICARDE, para que convengan en lo siguiente:

 “PRIMERO: Reconocer, o a ello sean obligados por este Tribunal, que asumieron la responsabilidad de realizarme el traspaso o venta de forma auténtica, o sea, notarial o registralmente, de una cuota parte correspondiente al 30% de los derechos que a ellos le correspondían o pertenecen, en los bienes muebles e inmuebles que por documento privado me dieron en venta…
 SEGUNDO: Que reconozcan, o a ello sean obligados por este Tribunal, que hasta el momento no me han sido entregados dichos bienes ni se me ha hecho el traspaso o venta de forma auténtica.
 TERCERO: Que convengan, o a ello sean obligados por este Tribunal en cumplir con su obligación y realizarme el traspaso o venta de los bienes muebles e inmuebles… y que el texto de ese documento de venta sea el que corresponde al documento que acompaño a este escrito, solicito igualmente del Tribunal que en su sentencia se copie textualmente el documento marcado “I” y ese sea el texto de venta y ordene el registro correspondiente.
 CUARTO: Que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a hacerme entrega material de los bienes vendidos y mantenerme en el goce, uso y disfrute pacífico de los bienes…”


Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal admite la reconvención propuesta por el Abogado ALVARO ORTIZ NATERA, en consecuencia se emplazó a la parte demandante-reconvenida a fin de que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a que constara en auto la última de las notificaciones para que dieran contestación a la reconvención.

En fecha 26 de Marzo de 2.006, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, acordándose la notificación de las partes para que en un término de 10 días de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones ejercieran el derecho de recusar.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación la cual fue firmada sólo por el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN. Vista la negativa de no haber localizado a la parte demandada en la persona del ciudadano ALVARO ORTIZ NATERA, el Apoderado Judicial SERGIO BORATZUK MAIDAN solicitó se practicara la notificación mediante cartel, procediendo este Tribunal a librar el correspondiente cartel de notificación, el cual fue consignado y agregado posteriormente a los autos.

En tiempo hábil, el Apoderado Judicial de la parte Demandante-Reconvenida, compareció por ante este tribunal en fecha 20 de Junio de 2.006 y presentó escrito de contestación a la Reconvención el cual riela del folio 167 al 168 de este expediente.

De las Pruebas

Estando en el lapso probatorio cada una de las partes procedió a promover las pruebas que creyeron convenientes.

De la Parte Demandante-Reconvenida.

El Apoderado Judicial de los demandantes-reconvenidos, Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a:

• Documento público contentivo de la Transacción Extrajudicial.
• Copias simples de trece (13) cheques que cursan a los folios del 116 al 128.

• Ratificó e hizo valer el contenido de los autos con la excepción de las copias simples de proyectos de demanda consignados por el reconviniente marcados (B1) y (B2) folios 101-102 y 106-107.

• Proyectos de justificativos de testigos dirigidos al Notario Primero de Maturín, folio 103, 104 y 105.

• Cuadro esquemático consignado por el reconviniente marcado con la letra E, folio 115.

• Confesión del reconviniente que se apoderó de bienes muebles e inmuebles de los herederos mediante la figura jurídica de la compensación mediante la compra-venta.


De la Parte Demandada-Reconviniente

• En escrito de fecha 28 de Junio de 2.006, promueve prueba de cotejo.

Posteriormente en escrito de prueba de fecha 19 de Julio del 2.006 promovió las siguientes:

• PRIMERO: El mérito probatorio que se desprende de los autos en cuanto le sean favorables.

• SEGUNDO: Testimoniales: REINALDO AQUINO MOLINOS, RAUL AQUINO MOLINOS, ROSA ARABIA MOLINOS, NOERALIS DEL CARMEN RICARDEZ, YOLIVER GONZALEZ, YUREIBA MERCEDES BARRETO, LUIS ANTONIO TABERDA BARRETO, MANUEL ERNESTO MACHADO ASTUDILLO Y AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.323.755, 15.323.754, 17.546.888, 12.124.728, 12.149.184, 3.667.750, 3.344.839, 15.029.120 y 13.814.915, respectivamente y de este domicilio.


Vistas las pruebas consignadas por ambas partes, este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2.006, las agregó y las admitió en todas y cada una de sus partes, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente. En cuanto a la prueba de cotejo señalada por la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Estando en el día previsto para tal nombramiento, no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.

En fecha 08 de agosto comparece ante este Despacho el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, quien mediante diligencia presentó sus excusas y prueba por la inasistencia al acto de nombramiento de expertos, y solicitó nueva oportunidad. Una vez revisada dicha diligencia, este Tribunal acuerda de conformidad y fija nuevo lapso para que tenga lugar el acto.

Llegada la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, se hizo presente el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, parte demandada en la presente acción, y se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante. Prosiguiéndose al nombramiento de los expertos en las personas de OSWALDO ZACARIAS, JOSE BLONDELL VERA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.643.832, 8.635.764 y 9.291.741, respectivamente y de este domicilio.

Posteriormente, en fecha 09 de Octubre del 2.006, este Tribunal luego de un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, Repuso la Causa al estado de notificar a las partes intervinientes en el juicio, por cuanto se omitió por error material involuntario tal notificación, para que se efectuara el acto de nombramiento de expertos, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones.

Corre al folio 230 de este expediente escrito que fuera consignado por YOLIVER GONZALEZ, plenamente identificada, en cual expone lo que se sintetiza a continuación:

“Dado que he reflexionado y entendido que no es justa la demanda de rendición de cuentas en la cual aparezco también como demandante en el expediente Nº 28.718, ya que tanto yo como los otros demandantes recibimos del abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, todo lo que nos correspondían en relación a la herencia de nuestro padre AQUINO CASTILLO MARTIN; y dado igualmente que no tengo ningún interés en continuar con este juicio, es que formalmente convengo en todas y cada una de sus partes de la reconvención intentada por el Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, ya que son justas sus pretensiones.

Igualmente formalmente declaro que, reconozco en su contenido y firma el documento privado firmado por mi, de fecha 14 de Diciembre del año 2.005, marcado con la letra “H4” y que corre al folio 150, y donde ratifico mi obligación de dar en venta al Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, los bienes que allí se describen.

De la misma forma, declaro que reconozco en su contenido y firma el documento denominado finiquito y que corre al folio 66, ya que todos los que aparecen allí firmando como yo, lo hicimos libre de apremio y coacción, o sea, voluntariamente…”


Dadas las formalidades previstas para lograr la notificación de todas y cada una de las parte, para efectuar el acto de nombramiento de expertos, el mismo tuvo lugar el día 22 de noviembre del 2.006, dejándose constancia de la presencia del Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, en su carácter de demandado reconviniente, y de la no presencia de los demandantes reconvenidos ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se nombraron nuevamente a los expertos OSWALDO ZACARIAS, JOSE BLONDELL VERA y JULIO CESAR RODRIGUEZ, ya identificados, a quienes se le ordenó la debida notificación para que aceptaran o no el cargo encomendado y prestaran el juramento de Ley.

En fecha 06 de febrero del 2.007, es recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente.

Por cuanto no se logró la notificación de uno de los expertos designados, ciudadano OSWALDO ZACARIAS, por cuanto se encuentra fuera de esta jurisdicción se revocó su nombramiento y se designó para dicho cargo al ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.191, de este domicilio, a quien se le libró la respectiva notificación; y seguidamente en fecha 14 de febrero de 2.007, se dio por notificado.

Estando en la oportunidad fijada para la aceptación de cago de expertos, se hicieron presentes por ante este Despacho los expertos designados JOSE BLONDELL VERA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, y aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con lo encomendado. Corre inserto a los folios 288 al 292 de la segunda pieza del presente expediente, informe realizado por los prenombrados expertos.

En fecha 20 de Abril del 2.007, el Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, consignó su respectivo informe. Y consecutivamente el 04 de Mayo de ese mismo año este Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Y estando en etapa de Sentencia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, contra los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, cuyo trámite esta definido por las reglas del procedimiento ordinario; no obstante la demanda principal que hoy se ventila es de RENDICIÓN DE CUENTAS, Juicio éste Ejecutivo que posee un procedimiento especialísimo, cuyo trámite se encuentra previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil específicamente en los artículos 673 al 689, arrojando como consecuencia la incompatibilidad de los procedimientos.

En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2.006, página 163, expone sobre el tema:

“La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.”

No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten.
No sólo la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio jurisprudencial en cuanto a las normas procesales ya señaladas, que debe declararse inadmisible la demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, y así debe decidirse.

En atención a lo antes expuesto, y considerando que la Reconvención propuesta en la presente causa se demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA cuyo trámite está definido por las normas del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento de la pretensión principal, esto es, con el de RENDICIÓN DE CUENTAS el cual se rige por un procedimiento especial, este Juzgador conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, parte demandada. Así se decide.-


-II-

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre el punto principal de esta controversia para determinar si existe o no la acción de Rendición de Cuentas solicitada por la parte actora.

Por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber:
Planteada la controversia, tenemos que, el Juicio de Rendición de Cuenta tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, pérdidas o déficit; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Así tenemos que El Maestro Feo, nos dice:

“Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier titulo que sea, con o sin mandato, esta obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse”

En virtud de lo antes señalado por el maestro Feo, se puede deducir que es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas está obligado a llevar y dar cuentas, tal como lo señala el Código Civil Venezolano que menciona la obligación de rendir las cuentas a los individuos que están en el puesto de posesión de bienes del ausente, es decir, el tutor, el curador quien es el administrador de bienes de otros.

En este mismo orden de ideas, el Tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Segunda Edición del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo XI, sobre el Juicio de Cuentas (P. 281-283), expone:

“Bajo diversas modalidades de contrato (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

…Omissis…

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.”


Por otra parte tenemos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:

• Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.

• Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

• Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

El juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 ejusdem, allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, esta norma también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuados por el demandado si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, suspendiéndose el juicio y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, antes identificados, demandan al ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA para que rinda cuentas en virtud de haber sido nombrado por ellos Apoderado Judicial para la celebración de una transacción sobre una partición hereditaria de quien en vida se llamara AQUINO CASTILLO MARTIN, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-167.833, y quien falleciera ab-intestato el 25 de septiembre del año 2.004 en la ciudad de Caracas. Así las cosas, el demandado, Abogado ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA hace formal oposición a la demanda alegando que ya ha rendido las cuentas correspondientes a su ejercicio como Apoderado de los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, SARA NOEMI BRITO, AQUINO ENRIQUE RICARDE, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, según consta en documento de finiquito, el cual fue firmado por los ciudadanos antes mencionados en fecha 21 de Febrero del 2.005, y donde entre otros aspectos declararon lo que se sintetiza a continuación:

“…por medio del presente documento declaramos que hemos recibido de manos de ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA,… todas las cantidades de dinero que nos correspondían como parte del acuerdo amistoso realizado y relacionado con los bienes hereditarios dejados por nuestro causante AQUINO CASTILLO MARTIN, con deducción de sus honorarios profesionales. Con la firma de este documento declaramos que estamos sumamente conforme con los servicios profesionales…”


En este orden, considera necesario este sentenciador sólo evaluar, los instrumentos que a continuación se mencionarán, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda por el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, constituidos por:

1) Transacción amistosa total y definitiva sobre la partición hereditaria, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero del 2.005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones. Documento público éste, que constituye el instrumento principal de la presente acción, y al cual se le otorga pleno valor probatorio.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Mayo del 2.005; fotocopias simples de los cheques del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0075-79-0100088818, perteneciente a la ciudadana MARY ISABEL CASTILLO COLMENARES, los cuales fueron girados a nombre de cada uno de los beneficiarios; y fotocopias simples de los cheques de gerencia de la cuenta corriente Nº 0108-0075-78-0900000013 perteneciente al Banco Provincial comprados por el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, a favor de cada uno de los beneficiarios. De dicha inspección se verificó y se dejó constancia de que los mencionados cheques fueron cobrados por sus beneficiarios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

3) Documento privado de finiquito, de fecha 21 de febrero del 2.005, en el cual se verificó que los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ, entre otros, declararon expresamente que habían recibido de mano del ciudadano ALVARO ORTIZ NATERA, las cantidades de dinero que les correspondían a cada uno como parte del acuerdo amistoso realizado y relacionado con los bienes hereditarios dejados por el causante AQUINO CASTILLO MARTIN, con la debida deducción de sus honorarios. Documento éste que se tiene como reconocido por haber sido traído a los autos conjuntamente al libelo de demanda por la parte actora, y que fue no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal correspondiente, una vez que fuera consignado a los autos en original, por el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, pues sirvió de base fundamental para el sustento de su oposición y defensa, con el cual logró desvirtuar la aludida pretensión.

En tal sentido, una vez analizados los instrumentos supra descritos, quien aquí juzga observó que del contenido de los mismos se verificó que las cuentas han sido rendidas por parte del demandado a los demandantes por todas las labores inherentes a su ejercicio, y consecuencialmente en virtud de ello la demanda de Rendición de Cuentas no debe prosperar, y ASÍ SE ESTABLECE.


-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYS DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDE, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y BETIRZA DOMINGUEZ ya identificados, contra el ciudadano ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, igualmente identificado.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,


Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria.




Exp. 28.718
AJLT/K.c.-