JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 02 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: JESUS RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.995.573 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS NATERA VELASQUEZ e ISNEY LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 8.373.584 y 8.979.878, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.915 y 59.968 de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO CARREÑO NARVAEZ Y JORGELINA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 12.287.748 y V.- 9.292.476 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JOVITO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACION DE VENTA.

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

Aunado a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto de 2007, ha sostenido el siguiente criterio “Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPERA DE PLENO DERECHO Y PUEDE ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se ha dicho vistos…” (Subrayado y negrita nuestro)

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla en materia de Perención, es que en el caso de no haber dicho “vistos” y al transcurrir mas de un año sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día dos (02) de Julio del año 2002, el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, con el carácter acreditado en autos solicita la notificación de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CARREÑO NARVAEZ Y JORGELINA DEL VALLE, todo ello en virtud de el presente juicio de encontraba paralizado y posterior ha esto no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACION DE VENTA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 23942
Mbrs