REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°


EXP Nº: 30.818

PARTES:

QUERELLANTE: ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.781.202 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio.

QUERELLADO: JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.240.529 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.544 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


-I-

Por escrito de fecha 11 de Febrero del año 2.008, constante de tres (03) folios útiles, la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, supra identificados, ocurren ante este Tribunal y plantean Querella Interdictal de Amparo contra el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Mi persona en mi propio interés y representación ha venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua, no interrumpida, con ánimo de única dueña ante los ojos de mi comunidad desde el año 1.995, y hasta la presente fecha del año 2.008, sumándose así por casi trece (13) años, sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de mayor extensión, que en oportunidad anterior detente en su integridad de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (4.668,78 Mts2), aproximadamente, de la propiedad de la Municipalidad, ubicada vía que conduce de Tipuro a Viboral, al frente de la Urb La Laguna, sector Tipuro, Lotificadora Don Luís s/n, en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas con los presentes linderos y medidas generales: NORTE: Vía que conduce de Tipuro a Viboral en sesenta y un metro con siete centímetros (61,07 mts), que es su frente; SUR: Terreno propiedad de la Municipalidad; ESTE: Terreno propiedad de la Municipalidad, en ciento cuatro metros con setenta y cinco centímetros (104,75mts) OESTE: Terreno de la propiedad de Rafael Alcalá , en noventa y un metros con dieciséis centímetros (91,16mts). Sobre la cual tuve una posesión originaria en su integridad, desde los inicios, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública. Notoria y con ánimo de dueña ante los ojos de mi comunidad; que en oportunidad pasada, en el área de mayor extensión hice cesión de traspaso en parte de los derechos atribuidos en aproximadamente en cuatro mil metros cuadrados (4.000mts2), y así mismo, que en la oportunidad de la cesión y traspaso antes mencionada del área de extensión mayor, me reservé seiscientos sesenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (660, 78 mts), que en la actualidad detento bajo mi único y exclusivo dominio. Area reservada hoy por hoy, objeto de la perturbación de la cual soy objeto, motivo de esta Querella Interdictal , ubicada dentro de los presentes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de los Ciudadanos JHONY ALEXANDER MARCANO COLMENARES y MARYORI INES MAURERA QUINTERO, a quines en oportunidades pasadas les hice cesión de derechos, en veintitrés metros con veintiocho centímetros (23,20 Mts); SUR: Terreno propiedad de la Municipalidad; ESTE: Terreno propiedad de la Municipalidad, en cincuenta y siete metros con diecisiete centímetros (57,17 mts) y OESTE: Terrenos propiedad de Rafael Alcalá y Mercedes de Alcalá.
Ahora bien, es el caso que el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, quien parece ser poseedor del lote ya enunciado por mi persona, del cual hice cesión y traspaso de mis derechos a los Ciudadanos: JHONY ALEXANDER MARCANO COLMENARES y MARYORI INES MAURERA QUINTERO, que linda por mi lindero NORTE, se dio a la tarea de abrir una puerta en su paredón, pero con giro hacia mi posesión, haciéndome actos perturbatorios, penetrando en forma personal y acompañados de terceras personas, en forma violenta, grosera y amenazantes; manifestando que mis bienhechurías les pertenecen a él, que yo no tengo ninguna posesión.

Por todas estas razones expuestas, es que acudo ante Ud; para interponer como en efecto interpongo en este acto, en mi condición de acreditada QUERELLA INTERDICTAL, en contra de mi querellado, perturbador, Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA…”.-

Mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2.008, se admitió la presente querella, acordándose citar al Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA. En esa misma fecha se decretó Medida de Amparo de la posesión alegada por la querellante.-

Riela inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, diligencia suscrita por el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, mediante la cual se dio formalmente por citado de la presente acción.-

Una vez constituido como Apoderado Judicial de la parte querellada, el Abogado en ejercicio ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, consignó diligencia a través de la cual solicitó la suspensión de la medida decretada por este Tribunal.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó cinco (05) folios útiles, y en lugar de contestarla promovió las siguientes Cuestiones Previas:

“…La del ordinal 5º: La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el Juicio.-
La del ordinal 6º: Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-

Siendo el día y hora pautada para que tuviera lugar la practica de la Medida decretada, la misma fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril del año 2.008.-

En fecha 17 de Abril del año 2.008, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado Agustín Bello Malavé, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones notariales, en fecha 25 de Abril del año 2.006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina.-
• Justificativo ad perpetuam memoriam.-
• Inspección Ocular.-
• El testimonio de los Ciudadanos identificados en el Justificativo ad perpetuam memoriam, con la finalidad de que ratifiquen sus dichos del justificativo aportado.-

Asimismo, la parte querellada, dentro de su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:



DOCUMENTALES:

• Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha quince de Mayo del dos mil siete, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 16, del Segundo Trimestre del año 2.007.-
• Documento privado sin ninguna formalidad registral, otorgado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 21, tomo 6.-
• Documento Público constituido por transacción celebrada en el expediente Nº 23.211, llevado por ante este Tribunal, en fecha 18 de Octubre del año 2.001.-
• Documento Público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre del año 2.006, registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 36, del Cuarto Trimestre del año 2.006.-
• Documento expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía de Maturín.-
• Documento expedido por la Alcaldía de Maturín.-
• Documento certificado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín.

TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

• William Núñez.-
• Tomás Freites.-
• Víctor Villanueva.-
• Doménico Asprino.-
• Norma del Carmen Tineo Navarro.-
• Freddy Cabello.

INSPECCION JUDICIAL:

Como último punto, la parte querellada promovió como medio de prueba, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero del año 2.008.-

Mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 24 de Abril del año 2.008, en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por la parte querellada, este Tribunal declaró SIN LUGAR las mismas.-

Posteriormente, en fecha 05 de Mayo del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó el pronunciamiento de este Tribunal, en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas y al verdadero estado del Juicio, a lo que este Tribunal dio respuesta en auto de fecha 12 de Mayo de ese mismo año, informándole a la parte solicitante, que en la Sentencia Interlocutoria anteriormente señalada, se ordenó notificar a las partes, y una vez notificadas ambas partes tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, resultando así anticipado emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión o rechazo de las pruebas promovidas.-

En fecha 20 de Mayo del año 2.008, el Abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, con su carácter acreditado en autos, procedió a contestar la Querella Interdictal en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Rechazo, niego y contradigo y digo que es falso, que la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, haya venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua, con ánimo de única dueña ante los ojos de su comunidad desde el año 1.995 y hasta la presente fecha del año 2.008, sumados así por trece años, de la porción de terreno objeto de esta querella…”.-

Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte demandada, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual promovió pruebas, las cuales fueron señaladas anteriormente, siendo agregado y admitido el mencionado escrito por auto de fecha 13 de Junio del año 2.008, comisionándose para las testimoniales promovidas por dicha parte al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada, se fijó fecha y hora para la práctica de la misma.-

Llegado el día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la mencionada Inspección Judicial, y siendo que no compareció la parte interesada la misma fue declarada desierta.-

Por diligencia fechada 20 de Junio del presente año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte querellada, solicito nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de esa misma fecha.-

Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Inspección judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte interesada, dejando constancia el Tribunal de todos y cada de los puntos solicitados.-

En fecha 03 de Julio del año 2.008, una vez hecha la distribución respectiva, fue recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la comisión contentiva de las testimoniales promovidas por el abogado en ejercicio ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, con su carácter acreditado en autos, fijándose en ese mismos auto día y hora para la evacuación de las mismas.-

En la fecha prevista para que los testigos rindieran sus declaraciones, hicieron acto de presencio los Ciudadanos: Tomás Freites, Víctor Villanueva y Norma del Carmen Tineo, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Siendo la oportunidad para presentar informen en la presente Querella Interdictal de Amparo, ambas partes presentaron informes.-

Por auto de fecha 29 de julio del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772 “.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

El artículo 773 reza: “…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.-

Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-


La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.-


Analizando lo establecido en los artículos anteriores, este Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Establece el artículo 506 ejusden lo siguiente “… Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.-

A través de las pruebas cada una de las partes debe probar los hechos de los cuales sostienen que se ha su derivado su derecho, es mediante el análisis de las mismas que el Juez puede pronunciar su decisión, de conformidad con lo alegado dentro del proceso.

En su libelo de demanda la parte querellante expone: mi persona en mi propio interés y representación ha venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua, no interrumpida, con ánimo de única dueña ante los ojos de mi comunidad desde el año 1.995, y hasta la presente fecha del año 2.008, sumándose así por casi trece (13) años, sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de mayor extensión, que en oportunidad anterior detente en su integridad de cuatro mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (4.668,78 Mts2), aproximadamente, de la propiedad de la Municipalidad, ubicada vía que conduce de Tipuro a Viboral, al frente de la Urb La Laguna, sector Tipuro, Lotificadora Don Luís s/n, en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y acompaña el referido libelo con un justificativo de testigos, acordando este Despacho el Decreto Interdictal.

La querellante Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO, alega la perturbación, por parte del Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, refiriéndose que el mencionado Ciudadano, se dio a la tarea de abrir una puerta en su paredón, pero con giro hacia mi posesión, haciéndome actos perturbatorios, penetrando en forma personal y acompañados de terceras personas, en forma violenta, grosera y amenazantes; manifestando que mis bienhechurías les pertenecen a él, que yo no tengo ninguna posesión.-



VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas portadas por las partes en el presente litigio:

De las pruebas aportadas por le parte querellante:

Observa este Sentenciador, que la parte querellante acompañó junto al Libelo de Demanda las siguientes documentales:

• Copia Certificada del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones notariales, en fecha 25 de Abril del año 2.006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina, observando éste Juzgador que dicho documento no fue ratificado por la parte querellante en su oportunidad legal respectiva, este Tribunal no valora el miso y así se declara.-
• Justificativo ad perpetuam memoriam, este Juzgador, no valora dicha prueba, por cuanto el testimonio rendido por los Ciudadanos allí nombrados, no fue ratificados por ellos y así se declara.-
• Inspección Ocular, por cuanto con la dicha prueba no se comprueba la posesión ni la perturbación alegada por la parte accionante, este Tribunal no la valora y así se declara.-


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellada:

Observa este Tribunal, que la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha quince de Mayo del dos mil siete, registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 16, del Segundo Trimestre del año 2.007, en virtud de que le presente documento no fue tachado ni desconocido por la parte accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Documento privado sin ninguna formalidad registral, otorgado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 21, tomo 6, por cuanto se evidencia de autos, que dicha prueba documental, no fue negada ni desconocida por la parte querellante, este Tribunal le otorga al mismo pleno valor probatorio y así se declara.-
• Documento Público constituido por transacción celebrada en el expediente Nº 23.211, llevado por ante este Tribunal, en fecha 18 de Octubre del año 2.001, por cuanto dicho documento no fue negado ni desconocido por la parte querellante en su oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Documento Público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre del año 2.006, registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 36, del Cuarto Trimestre del año 2.006, dándole este Tribunal valor de plena prueba al documento presentado, por cuanto se evidencia de autos que el mismo no fue negado ni desconocido por la parte accionante y así se declara.-

TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
• William Núñez.-
• Tomás Freites.-
• Víctor Villanueva.-
• Doménico Asprino.-
• Norma del Carmen Tineo Navarro.-
• Freddy Cabello.

Se desprende de autos, que en la oportunidad legal para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones, sólo lo hicieron los Ciudadanos: Víctor Villanueva, Tomás Freites y Norma del Carmen Tineo Navarro, pasando este Tribunal a hacer un estudio de lo expuesto por los mismos, lo cual hace de la siguiente manera:

Observa con detenimiento este Tribunal, que los mencionados Ciudadanos manifestaron conocer al Ciudadano ROBERTO DE SOUSA, así como la ubicación del terreno controvertido, desprendiéndose de dicha declaración, que los mencionados Ciudadanos estuvieron presentes en el inmueble identificado en autos, el día 23 de enero del año 2.008, dando fe de todos los hechos que se suscitaron, alegando los mismos, que dichos actos fueron propiciados por la Ciudadana ZULEIMA MORALES y siendo que se evidencia de autos que la parte querellante no negó, ni desconoció a los testigos promovidos, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Al intentar una Acción Interdictal de Amparo, se deben tener en cuenta que el querellante debe estar en posesión del inmueble, y que dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-

La Jurisprudencia Patria, sostiene en cuanto a estos requisitos, que:

“…aunque aparentemente parezcan sinónimos si se les considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles etc.); ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ah sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de Julio del año 1.995. Ponente: Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-

En otro orden de ideas, el doctrinario Román Duque Corredor, se refiere al Interdicto de Amparo, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad establece:

“…omissis…”

De acuerdo con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o de amparo. Desde el punto de vista de la protección de la posesión, esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.-


De lo anteriormente esgrimido, y por cuanto la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos o hechos demostrativos de la perturbación o el despojo, así como tampoco demostró tener posesión sobre el bien en litigio, capaces de llevar a este Sentenciador, a la convicción de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, es por lo que quien aquí juzga concluye que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por la Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORALES ROMERO contra el Ciudadano JOSE ROBERTO DE SOUSA VIEIRA, previamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de fecha 14 de Marzo de 2.008, practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Píar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Abril del año 2.008.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la Querellante.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

Exp N°: 30.818
Ely.-