JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE OCTUBRE DEL 2008.

198° y 149

QUERELLANTE: JESUS SALVADOR VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.944.207, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.168.

DEMANDADO: ELENA GARCÍA, YULIS MARTÍNEZ, SOBEIDA MAURERA, RAIZA LOPEZ, XIOMARA MARTINEZ Y OTROS

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

-I-

Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, asistida en este acto por el ciudadano PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, ut supra identificado y siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente solicitud, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Las pruebas son la demostración de la existencia de una cosa o de una realidad de un hecho, es decir, el convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver lo dudoso o discutido, de allí que las pruebas son el medio para patentizar la verdad o falsedad de algo ya que como lo señala el Ilustre Emilio Calvo Baca en su comentario al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “ … Consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. La definición puede servir para distinguir la prueba documental de la instrumental. Documento es aquello en que consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho. Puede ser así redactado durante el juicio o por lo menos con posterioridad a la demanda. En cambio la prueba instrumental es exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido y que ha sido constituido antes del juicio. Debese notar que en sentido lato documento es también fotografía, inscripciones, documentos, etc., por lo que la prueba instrumental se forma en sentido estricto. Los demás medios están sujetos a las reglas de la prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien actúa.”

Se observa que en el caso de marras el libelo de la demanda no acompaña al libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión ya que establece el artículo 341 eiusdem lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así mismo los artículos 340 y 699 ibidem reza lo siguiente: El primero: “El libelo de la demanda deberá expresar lo siguiente:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y El segundo “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigira al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretada la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Observa con detenimiento este Juzgador que el solicitante no acompaña prueba fehaciente que demuestre la perturbación de la posesión, no estando probado así el posible daño inminente a la pretensión del actor, ya que como se dijo anteriormente el accionante al momento de consignar el libelo de la demanda no acompaña al mismo algún medio probatorio que demuestre lo aducido en su escrito libelar y siendo jurisprudencia dominante y particular de que perturbación y despojo son conceptos excluyentes y, por ende, no admiten la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución aunque acepten que se propongan uno como subsidiario del otro, teniendo claro que la perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo parte de ella y en el último de los casos las pruebas son las que limitan a la posesión del querellante.

Es por todo lo antes expuesto que este juzgador considera que no están llenos todos los requisitos de forma del libelo de la demanda e igualmente no se acompañan los medios probatorios que sirven como requisitos extrínsecos de la presente petición, lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

Es por todo lo antes expuesto que este juzgador considera que no están llenos todos los requisitos de forma del libelo de la demanda e igualmente no se acompañan los medios probatorios que sirven como requisitos extrínsecos de la presente petición, lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, efectuado por el ciudadano JESUS SALVADOR VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.944.207, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas. en su carácter de Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas contra los ciudadanos ELENA GARCÍA, YULIS MARTÍNEZ, SOBEIDA MAURERA, RAIZA LOPEZ, XIOMARA MARTINEZ Y OTROS
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.-

La Stria,


Exp. 31430
Mbrs