REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.856



Vista la diligencia de fecha 16 de Octubre del corriente año 2.008, suscrita por HERNAN ROY MORENO OCHOA, plenamente identificado en autos, en la cual Apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.008, al respecto se ha de observar lo siguiente:

Siendo que el motivo de la presente acción es de Desalojo, el cual se rige por los trámites del Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo 891 del Código en cuestión, el cual prevé lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”

En este mismo orden de ideas, el código en comento dispone en su artículo 202, lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(…)

Así las cosas se considera oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Pero nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo?. Para responder estas preguntas guiándonos por el criterio del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barbera, se considera que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Así mismo las formas procesales rigen el modo, tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso, por lo que éste Juzgador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 10 de Octubre de 2.008 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO, plenamente identificada en autos; y de la cual, el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA ejerce Recurso de apelación en fecha 16 de Octubre del 2.008, tal y como se señaló en principio, por lo que se constata que de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió proponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, tomando en consideración los días transcurridos en el calendario de este Despacho los siguientes: El día viernes 10 de Octubre del 2.008, se dictó sentencia; empezando a transcurrir el Primer (1er) día del lapso para ejercer la apelación el día Lunes 13 de Octubre del 2.008; el Segundo (2do) el día Martes 14 de Octubre del 2.008; y el último y Tercer (3er) día el Miércoles 15 de Octubre del 2.008, verificándose entonces que la diligencia contentiva de dicha apelación fue consignada en fecha 16 de Octubre del 2.008, o sea, al Cuarto (4º) día de despacho, lo cual sin duda, hace extemporánea la apelación que fuere ejercida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, por no haberla intentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el término para ejercerse la apelación es de Tres (3) días de despacho, teniendo como consecuencia que la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2.008 quedó definitivamente firme. Y así se decide.

Considera importante este Juzgador, dejar claramente expreso que el prenombrado litigante incurrió en un abandono, lo que significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber, o bien, el desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia, por cuanto el mismo no promovió pruebas ni contestó la demanda durante el proceso; y nuevamente verifica este Tribunal que con la acción tardía del abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, para ejercer el recurso de apelación, incurre en una desatención de los lapsos correspondientes.

Así las cosas, este sentenciador constata que habiéndose ejercido de manera extemporánea la apelación de la sentencia, de conformidad con las reglas que rigen el debido proceso y en razón de la tutela judicial efectiva declara la Extemporaneidad por Tardía de la apelación y en consecuencia se NIEGA oír la apelación ejercida. Y así se decide.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp. 30.856
AJLT/K.c.-