JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.030.120, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 10.836.999, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.295 de este domicilio.

DEMANDADO: LEONARDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.286.382 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRA DIAZ, contra el ciudadano LEONARDO JOSE VELASQUEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año en cuestión según oficio Nº 0840-1013 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FRINE G. URBAEZ MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez y media (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 28.867
Mbrs