JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.449



Visto el escrito de fecha 20 de Octubre del corriente año 2.008, consignado por JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en el cual entre otras cosas solicita la nulidad y reposición de la causa, manifestando lo siguiente:
“1. Cuando existiendo un cuaderno separado de medidas, y una decisión que consta en éste de fecha 13 de agosto de 2.008, este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de este año, ordena abrir otro cuaderno de medidas, lo que resulta absolutamente incompatible con el procedimiento habida consideración de que tratándose de medidas preventivas que deben ser dictadas en un mismo juicio, obviamente no puede abrirse dos (2) cuadernos de medidas, lo que deriva incluso en confusiones para que la parte pueda ejercer y una revisión y control del expediente. 2. Que las cantidades exigidas como garantía (fianza) para decretar la medida de secuestro, difieren en cantidades, si comparamos los autos de fecha 13 de agosto y 15 de octubre de 2.008. 3. Que se acuerda una medida de secuestro, sin que se notifique previamente a la Procuraduría General de la República…”


El Tribunal para proveer sobre lo solicitado, observa:

En cuanto a lo manifestado en los particulares Primero y Segundo, ya este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre del corriente año, subsanó el error material involuntario en el que incurrió; recovando por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de este año, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se deja claramente expreso que el auto de fecha 13 de agosto de 2.008, es el que se tiene como válido para los efectos de la fianza fijada, la cual quedó establecida por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,ºº) que comprende el doble del monto demandado más las costas ya incluidas que comprenden la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº) calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%; y si se presentare mediante Cheque de Gerencia la misma será por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,ºº) que es el monto demandado, más las costas ya incluidas por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº).

Ahora bien, respecto a lo solicitado en el particular Tercero, este Tribunal aclara en primer lugar que no se ha acordado medida de secuestro alguna, hasta tanto no sea consignada y estudiada la fianza fijada; y en segundo lugar, establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su encabezado lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”

De acuerdo a la norma transcrita, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando directa o indirectamente se obre contra intereses patrimoniales inherentes al Estado. El caso que nos ocupa, si bien es cierto que, la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no es menos cierto que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITAL, C.A., sea de interés patrimonial de la República, como tal es el caso de CANTV y su filial MOVILNET, que actualmente forman parte del patrimonio de la República; por ende no cabe notificación alguna al Procurador General de República, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FRINE URBAEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. 30.449
AJLT/K.c.-