REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISISETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°

EXP N°: 28.698
PARTES:

• DEMANDANTE: GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.124.129 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YGNARDI ENOEL BISDEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.911 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: MARIA ELENA ROJAS CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.921.579 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE BALZA MEZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.297 y 43.916respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-




-I-

Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, presentado por el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YGNARDI ENOEL BAISDEM PEREZ, y procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, en los términos que a continuación se sintetizan:


“… Consta de Copia Certificada del Contrato de “Opción de Compra”, otorgado el día 04 de Octubre de 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la Ciudadana María Elena Rojas Cabello, en su condición de Propietaria, como consta de la Cláusula Primera del referido Contrato, Me concedió “la Opción de Compra”, para adquirir un inmueble (casa) de su única y exclusiva propiedad. El inmueble objeto de dicho contrato de “Opción de Compra”, está constituido por una parcela de terreno unifamiliar, situada en la macro parcela o conjunto “APAMATE”, que forma parte de la Urbanización denominada “BOSQUES DE LA LAGUNA”, primera etapa, ubicada en el sitio conocido como Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
En la Cláusula Segunda del referido Contrato de Opción de Compra, se estableció un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la firma del mismo, es decir, desde el 04 de Octubre del año 2.004; “pudiendo ser prorrogado máximo DOS (02) MESES, NO MAS. Lo que significa que el plazo venció el 04 de Abril del año 2.005, pero considerando la prórroga de dos meses adicionales, venció definitivamente el 04 de Junio de 2.005.-
Es el caso Ciudadano Juez, que ha vencido el plazo estipulado de seis (06) meses incluida la prórroga de dos (02) meses adicionales venció definitivamente el 04 de Junio de año 2.005, sin que la vendedora, Ciudadana María Elena Rojas Cabello, haya procedido a cumplir con su obligación, las cuales son la tradición efectiva del inmueble objeto de la venta, la protocolización del documento de venta, y el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento.-
La vendedora, durante el plazo de ocho (08) meses que han transcurrido desde la firma del contrato de Compra-Venta, hasta la fecha no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la Cláusula Quinta del contrato de Compra-Venta, como lo son: transferir la propiedad libre de gravámenes, libre de impuestos nacionales y municipales, presentar ante la Oficina de Registro Correspondiente las solvencias de derecho de frente, aseo urbano, luz, condominio y la declaración de rentas D-203 del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas.-
Señor Juez, amparándome en lo estipulado en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, y dado el flagrante incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones contraídas por ella en la Cláusula Quinta del contrato de Compra-Venta, me niego a cumplir con las mías como comprador, y como consecuencia de su incumplimiento, procedo a demandar, como en efecto lo hago, por ante su digno Tribunal a la Ciudadana María Elena Rojas Cabello, por la Resolución del Contrato de Compra-Venta, otorgado el día 04 de Octubre de 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente solicito que se obligue a la demandada a cumplir con la Cláusula Novena del Contrato de Compra-Venta, y en este sentido me reintegre la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); que le entregué como parte del precio de venta pactado, y que además me cancele Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a Título de Indemnización por concepto de daños y perjuicios que me ha causado, como consecuencia de su incumplimiento, lo que asciende a la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00)…”.-

Por auto de fecha 20 de Junio del año 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 22 de Junio del año 2.005, compareció ante este Tribunal el Ciudadano GILMER BAISDEM PEREZ, debidamente asistido de Abogado, y ratificó lo solicitado en el Libelo de la Demanda en cuanto a que el tribunal se sirviera de requerirle al Ministerio de Finanzas del Estado Monagas, Copia Certificada de la Planilla de Declaración de Rentas D-203 o Notificación Enajenación de Bienes del demandante, así como oficiar al Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remitiera a este Despacho Copia Certificada del documento definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente controversia; negando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2.005, por cuanto tales pedimentos deben realizarse en el lapso de pruebas.-

Mediante diligencia fechada 25 de Julio del año 2.005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO.-

En fecha 01 de Agosto del año 2.005, la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios ALEXIS BALZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, compareció ante este Tribunal, otorgándoles Poder Apud Acta a los mencionados Abogados.-

A través de escrito constante de dos (02) folios útiles, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble controvertido.-

Posteriormente, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, procedieron mediante escrito constante de dos (02) folios útiles a hacer Oposición a la solicitud formulada por la parte demandante, en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada procedió a contestarla en los términos que a continuación se sintetizan:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, contra la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO.-
Lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, porque NO ES CIERTO y es totalmente falso que mi representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Compra que suscribiera en fecha 04 de Octubre del 2.004, con el demandante de autos como éste pretende hacerlo ver…”.-

El día 09 de Noviembre del año 2.005, Abogado YGNARDI BAISDEM, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual ratificó la solicitud de fecha 22 de Septiembre del año 2.005, contentiva de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tantas veces nombrado inmueble.-

Por auto fechado 15 de Noviembre del año 2.005, este Tribunal Repuso la Causa al Estado de que sean agregadas las pruebas, por cuanto se observó de la revisión de las actas procesales que rielan al presente expediente que las mismas no fueron agregadas en la oportunidad respectiva.-

Una vez agregadas las pruebas, este Tribunal observa que la parte demandada promovió mediante escrito constante de tres (03) folios útiles las siguientes pruebas:

Documentales:

• Contrato de Opción de Compra, en copia certificada, el cual cursa inserto del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente.-
• Documento de Compra-Venta, suscrito entre el Ciudadano ALIRIO RAFAEL VASQUEZ VILLAROEL y la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, debidamente registrado en fecha 09 de Abril del 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual corre inserto del folio ocho (08) al once (11) del presente expediente.-
• Documento debidamente registrado en fecha 15 de Marzo del año 2.005 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual riela inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) del presente expediente.-
• Notificación Judicial identificada con el Nº 090.2005, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la residencia del Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ.-
• Copia del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO y el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, autenticado en fecha 04 de Octubre del año 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Copia Certificada de consignaciones de arrendamiento, efectuadas por el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial

TESTIMONIALES:

• Las testimoniales de los Ciudadanos:
- Cheryl Jaqueline Loreto Turpial.-
- Jerry Jack Ascanio.-
- Grindelia García de Martínez.-

De igual manera la parte demandante, dentro del lapso oportuno promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Contrato de “Opción de Compra”, otorgado el día 04 de Octubre del año 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 08, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Solicitó a éste Tribunal, que se sirva requerirle a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia certificada del documento definitivo de Compra-Venta a ser protocolizado, así como las planillas de liquidación de los derechos de registro.-
• Solicitó a éste Tribunal que requiera a la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, copias de las solvencias respectivas por concepto de impuestos municipales.-
• Solicitó le exhibición de los siguientes documentos:
-La Copia Certificada de la planilla de Declaración de Rentas D-203 o Notificación de Enajenación de Bienes Inmuebles que debió efectuar la demandada entre el 01 de Octubre del año 2.004 y 01 de Abril del año 2.005.-
- La Copia Certificada del documento definitivo de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
- La planilla de liquidación de los Derechos de Registro, que debió presentar la demandada entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 01 de Abril del año 2.005.-
- Las Solvencias respectivas por concepto de Impuestos Municipales expedida por la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Maturín, entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 01 de Abril del año 2.005.-
- La notificación Certificada, por el órgano que la efectuó, mediante la cual se le notificó al Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, que los anteriores documentos había sido presentados ante el Registro Subalterno correspondiente y con la fecha cierta en que se haría la protocolización del documento y tradición del bien inmueble objeto del contrato.-
Una vez recibido, el anterior documento, el mismo fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 16 de Noviembre del año 2.005.-

Por escrito constante de siete (07) folios útiles, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Así mismo, los Abogados en ejercicio ALEXIS JOSE BALZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, plenamente identificados en autos, procedieron mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles a hacer oposición a la admisión de las pruebas de al parte demandante.-

Posteriormente en fecha 24 de Noviembre del año 2.005, los Apoderado Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, mediante el cual rechazaron la oposición presentada por el demandante.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2.005, se repuso la causa al estado de admitir la pruebas presentadas por ambas partes, por cuanto se evidenció de las actas procesales del presente expediente que las mismas fueron agregadas pero más no admitida en la oportunidad correspondiente.-

En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal negó lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre del año 2.005, admitiendo por auto de esa misma fecha las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionando suficientemente para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fechas 29 de Noviembre del año 2.005, ordenándose oficiar a los organismos allí nombrados, a fin de que informen acerca de los hechos debatidos, en cuanto a la exhibición de documento solicitada, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguientes a la intimación de la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, en la hora allí fijada, para que tenga lugares acto de exhibición de los documentos que se describen en dicho Capítulo.-

Acto seguido, el Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, procede a tachar a los testigos promovidos por la parte demandada.-

Por auto de fecha 24 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial Abog. ARTURO JOSE LUCES TINEO, concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar auto para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.-

En fecha 26 de Marzo del año 2.006, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano YGNARDI ENOEL BAISDEM PEREZ, y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles solicitó a este Tribunal decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble controvertido.-

Por cuanto en fecha 17 de Abril del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expresó que se cometió un error con respecto al escrito anexado al Despacho librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y así mismo se observó de los actas procesales que corren insertas al presente expediente, que efectivamente se cometió un error material involuntario al momento de admitir las pruebas, es por lo que se repuso la causa al estado que tenía para el día 29 de Noviembre del año 2.005 (folio 32); en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Dando cumplimiento a lo arriba señalado, se admitió por auto de fecha 24 de Mayo del año 2.006 el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

Corre inserto del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168), diligencia debidamente suscrita por el Abogado YGNARDI BAISDEM PEREZ, a través de la cual consignó copia del Libelo de la Demanda y copia de Auto de Admisión, mediante el cual solicitó apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de que se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
Una vez enviada la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la misma previa distribución fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de ésta Circunscripción Judicial, por auto fechado 17 de Julio del año 2.006, fijándose día y hora para los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para que los testigos rindieran sus declaraciones, comparecieron únicamente las Ciudadanas Charyl Jaqueline Loreto Turpial y Grindelia García de Martínez, siendo recibida por este Tribunal la comisión contentiva de las declaraciones anteriormente señaladas, en fecha 26 de Octubre del año 2.006, agregándose a los autos en ese mismo día.-

Este Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2.006, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble controvertido.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Compulsa de Intimación, que le fuera entregada para intimar a la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, manifestando dicho funcionario que no pudo localizar a la mencionada Ciudadana en la dirección señalada.-

Por cuanto se evidencia que no pudo localizarse a la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, parte demandada en el presente juicio, es por lo que el Abogado YGNARDI BAISDEM PEREZ, solicitó mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del año 2.007, acordar su Intimación por Carteles, a los fines de hacer la publicación en los diarios señalados por este Despacho y asimismo solicitó, que una vez consignadas las consignaciones respectivas, dicho Cartel sea publicado en la dirección por él señalada.-

Visto lo solicitado, este Tribunal por auto fechado 11 de Abril del año 2.007, ordenó la Intimación por Carteles de la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO.-

En diligencia fechada 21 de Junio del año 2.007, el Apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal librar el Cartel de Intimación de la demandada, acordado en fecha 11 de Abril de año 2.007, y con el objeto de ser evacuadas las pruebas promovidas por dicha parte ratificó la solicitud de que fueran oficiados el Director den la Oficina del Ministerio de Finanzas (SENIAT), del Estado Monagas, al registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Director de la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que informe sobre las resultas de los oficios.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal, a través de auto de fecha 21 de Junio del año 2.007 acordó ratificar el contenido de los Oficios Nº 0840-1464; 0840-1465; 0840-1466; de fecha 16 de Febrero del año 2.006, acordando en ese mismo auto la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Julio del año 2.007, el Abogado YGNARDI BAISDEM PEREZ, consignó el ejemplar de periódico, contentivo de la publicación respectiva, exponiendo en esa misma diligencia que en el Cuaderno de Medias del presente expediente reposa un Oficio dirigido a éste Tribunal por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual se hace saber, que en virtud del oficio remitido por este Tribunal, el mismo informa que en sus archivos no reposa ninguna copia certificada del documento de Compra-Venta a nombre de los Ciudadanos GILMER BAISDEM y MARIA ELENA ROJAS CABELLO.-

Por diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de fecha 19 de Julio del año 2.007, procedió a solicitar que se librara nuevo Oficio a la Oficina del SENIAT, por cuanto en la mencionada institución se negaron a recibirlo.-

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos solicitados por la parte actora, se dio inicio al mismo, y por cuanto no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, el Tribunal declaró desierto dicho acto.-

Riela al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, auto de fecha 25 de Julio del año 2.007, mediante el cual se acordó librar nuevo oficio a la Oficina del SENIAT, Sector Maturín, del Estado Monagas.-

En fecha 18 de Octubre del año 2.007, fue recibido Oficio remitido por el SENIAT, Región Nor-Oriental –Sector Maturín, mediante el cual dicha institución informa a este Despacho que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, no aparece que la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, plenamente identificada, haya realizado pago de Impuesto Sobre la Enajenación de Inmuebles en el periodo comprendido entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 01 de Baril del año 2.005.-

Seguidamente, en fecha 17 de Octubre del año 2.007, se recibió ante este Despacho Oficio proveniente de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, a través del cual informan sobre lo solicitado mediante oficio remitido por este Tribunal en fecha 25 de Junio del año 2.007, exponiendo que la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, plenamente identificada, no presenta pago por concepto de tasa de la tasa de emisión de solvencia, no presenta pago por concepto de tasa de servicios de aseo urbano y domiciliario, en consecuencia la contribuyente no estaba solvente para el periodo indicado.-


Este Tribunal por auto fechado 19 de Diciembre del año 2.007, fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presenten Informes.-
Por cuanto se evidencia de autos que ninguna de las partes intervinientes en la presente controversia presentó informes, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

En fecha 22 de Abril del año 2.008, este Tribunal difirió la presente sentencia por un término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de cada uno de los puntos anteriormente señalados, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.-

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato Innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-


Para decidir la presente controversia, quien aquí juzga, previo análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, observa lo siguiente:


Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide pudo observar que en el escrito de contestación de fecha 06 de Octubre del 2.005, consignado por el Apoderado Judicial de la demandada, específicamente en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), en el Capitulo Primero en el cual expresa: “Lo NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, porque NO ES CIERTO y es totalmente FALSO que mi representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el Contrato de Opción de Compra que suscribiera en fecha 04 de Octubre del 2.004 con el demandante de autos como éste pretende hacerlo ver.
En la narración contenida en el Escrito Libelar, NO ACORDE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS, el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ señala que: “…ha vencido el plazo estipulado de seis (06) meses incluida la prórroga de dos meses adicionales. Venció definitivamente el 04 de Junio de 2.005, sin que la vendedora, Ciudadana Maria Elena Rojas Cabello haya procedido a cumplir con su obligación, las cuales son la tradición efectiva del inmueble objeto de la venta, la protocolización del documento de venta y el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento…” (sic)…”.-

También expone que:
“…La vendedora, durante el plazo de ocho (08) meses que han transcurrido desde la firma del Contrato de Compra-Venta, hasta la fecha, no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la cláusula quinta del Contrato de Compra-Venta…”.-

De lo antes transcrito, pasa este Tribunal a hacer el siguiente análisis:

De la CLAUSULA QUINTA del referido contrato: (resaltado y subrayado nuestro).-

“…Omissis…”

QUINTA: LA PROPIETARIA se obliga a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de gravámenes, presentando la cancelación de los giros cancelados a favor del Ciudadano ALIRIO RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL, Cédula de Identidad Nº V-5473.933 según consta del referido documento de propiedad, y a la vez impuestos nacionales y municipales y a presentar ante la Oficina de Registro correspondiente las solvencias de derecho de frente, aseo urbano, luz, condominio y declaración de rentas D-203 del Ministerio de Hacienda.-

En este orden de ideas, se evidencia de autos que la parte demandada, anexo al Escrito de Contestación, consignó copias de recibos de Solvencia Municipal, pero que el mismo data del año 2.003, y que fue solicitado a nombre del Ciudadano ALIRIO RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL al momento de que este suscribiera el documento de Compra-Venta con la demandada de autos.-

Considera este Juzgador que se debe de dejar claro lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…”


La norma transcrita es clara, cuando establece que los gastos de la tradición de la cosa son de cuenta del vendedor, (resaltado nuestro) esto es, el pago de los aranceles e impuestos de la cosa vendida, es a él a quien le corresponde la declaración y pago de enajenación del inmueble que va a vender, no es inherente al comprador el pago de algún impuesto del bien que va a comprar, en el caso de marras no pueden alegar los Apoderados Judiciales de la parte demandada que la misma había cumplido con lo establecido en el contrato, si claramente se evidencia de autos, específicamente de los Oficios que corren insertos del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive, que la demandada no realizó pago de Impuesto de Enajenación de Inmuebles, en el periodo comprendido entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 10 de Abril del año 2.005, igualmente, corre inserto al folio doscientos treinta y tres (233), Oficio Nº D.H 964-07, remitido por el Director de Hacienda Pública Municipal del Estado Monagas, mediante el cual dicho organismo deja constancia de que la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, no presentó pago alguno por concepto de tasa de servicios de aseo urbano y domiciliario, es decir, la demandada no estaba solvente para el periodo comprendido entre el 01 de Octubre del 2.004 y el 01 de Abril del año 2.005, siendo así, lógicamente entonces no queda muestra más evidente que la vendedora incumplió en principio con su obligación de cumplir con los requisitos estipulados en el contrato para la tradición de la cosa, específicamente el pago de la Planilla de pago de Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, por cuanto para hacer la protocolización del Contrato de Compra-Venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, es requisito sine qua non la presentación de la mencionada planilla pago. Y así se declara.-

Ahora bien, observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, pasando este Tribunal a valorar las pruebas promovidas de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
• Contrato de Opción de Compra, en copia certificada, el cual cursa inserto del folio cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, observa este Tribunal que el presente documento fue presentado por ambas partes, y a través del mismo se evidencia la relación y las obligaciones existentes entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Documento de Compra-Venta, suscrito entre el Ciudadano ALIRIO RAFAEL VASQUEZ VILLAROEL y la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, debidamente registrado en fecha 09 de Abril del 2.004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual corre inserto del folio ocho (08) al once (11) del presente expediente, de dicho documento se desprende que la demandada, canceló el inmueble de marras, es decir, le pertenecía a la misma y por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
• Documento debidamente registrado en fecha 15 de Marzo del año 2.005 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual riela inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) del presente expediente.-
• Notificación Judicial identificada con el Nº 090.2005, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la residencia del Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, este Tribunal observa de dicho documento, que la parte demandada no prueba con su presentación a Juicio su cumplimiento con respecto a las obligaciones contraídas con el documento de Opción de Compra-Venta, por lo tanto este Tribunal no valora el mencionado documento y así se declara.-
• Copia del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO y el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, autenticado en fecha 04 de Octubre del año 2.004 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 09, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal no valora dicha prueba por cuanto la misma, no versa sobre la acción intentada ante este Tribunal y así se declara.-
• Copia Certificada de consignaciones de arrendamiento, efectuadas por el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, observando este sentenciador que la prueba de marras no aporta valor probatorio alguno en cuanto a la acción intentada y así se declara.-

TESTIMONIALES:
• Las testimoniales de los Ciudadanos:
- Cheryl Jaqueline Loreto Turpial.-
- Jerry Jack Ascanio.-
- Grindelia García de Martínez.-

En cuanto a esta prueba, se desprende de los autos, que solamente presentaron declaración las Ciudadanas Cheryl Jaqueline Loreto Turpial y Grindelia García de Martínez, siendo contestes las mismas en cuanto a que conocían de trato, vista y comunicación a las personas involucradas en el presente litigio, que tenían conocimiento de la ubicación del inmueble, así mismo manifestaron conocer de la existencia del contrato ya tantas veces mencionado, desprendiéndose de sus declaraciones y de un análisis exhaustivo hecho por éste Sentenciador, que las testigos evacuadas en tiempo oportuno no demostraron con sus dichos el cumplimiento de la obligación contraída por la vendedora, es por lo que este Tribunal no valora dichas testimoniales y así se declara.-

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

• Copia Certificada del Contrato de “Opción de Compra”, otorgado el día 04 de Octubre del año 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 08, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal le da valor de plena prueba al presente documento, el cual fue reconocido por ambas partes y así se declara.-
• Solicitó a éste Tribunal, que se sirva requerirle a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia certificada del documento definitivo de Compra-Venta a ser protocolizado, así como las planillas de liquidación de los derechos de registro, siendo recibido por este Despacho Oficio remitido del mencionado Registro, del cual se evidencia que en los archivos de dicho Organismo, no reposa Copia Certificada del documento de marras, este Tribunal no le da valor probatorio al mencionado Oficio, presentado como medio de prueba por la parte demandante, por cuanto la presentación de dicho documento ante la Oficina de Registro correspondiente, es menester del COMPRADOR (Resaltado y subrayado nuestro) y así se declara.-
• Solicitó a éste Tribunal que requiera a la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Maturín del Estado Monagas, copias de las solvencias respectivas por concepto de impuestos municipales, desprendiéndose del Oficio recibido por este Despacho, que la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CEDEÑO, no se encontraba solvente, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Solicitó le exhibición de los siguientes documentos:
- La Copia Certificada de la planilla de Declaración de Rentas D-203 o Notificación de Enajenación de Bienes Inmuebles que debió efectuar la demandada entre el 01 de Octubre del año 2.004 y 01 de Abril del año 2.005.-
- La Copia Certificada del documento definitivo de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
- La planilla de liquidación de los Derechos de Registro, que debió presentar la demandada entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 01 de Abril del año 2.005.-
- Las Solvencias respectivas por concepto de Impuestos Municipales expedida por la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Maturín, entre el 01 de Octubre del año 2.004 y el 01 de Abril del año 2.005.-
- La notificación Certificada, por el órgano que la efectuó, mediante la cual se le notificó al Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, que los anteriores documentos habían sido presentados ante el Registro Subalterno correspondiente y con la fecha cierta en que se haría la protocolización del documento y tradición del bien inmueble objeto del contrato.-

En lo que respecta a la Exhibición de los documentos arriba señalados, la cual fue solicitada por la parte demandante, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto el acto fue declarado desierto, por no haber comparecido ninguna de las partes.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la parte demandada, Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción, que demostraran a este Sentenciador su cumplimiento de la obligación contraída al momento de firmar el documento de Opción de Compra-Venta, suscrito con el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ, en lo que respecta a entregar el inmueble libre de todo gravamen, siendo éste un requisito sine quanon para la protocolización del documento ante la Oficina de Registro correspondiente y así se declara.-

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.491 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato Opción de Compra-Venta, incoada por el Ciudadano GILMER ALEXANDER BAISDEM PEREZ ya identificado, contra la Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a Ciudadana MARIA ELENA ROJAS CABELLO, a cumplir con lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del Contrato de Opción de Compra-Venta objeto de la presente controversia.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapsos legal establecido, según lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.



Exp. 28.698
AJLT/Ely