JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

198° Y 149°

Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente, en forma exhautiva y minuciosa y previo análisis de la mismas y de las normas que contemplan las medidas preventivas, tales como las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de lo estipulado en el artículo 585 eiusdem el cual reza lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, que para efectos de que un tribunal decrete una medida preventiva debe en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos que deben concurrir para declararlas procedentes los cuales son: El Fomus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador se desprende que no están llenos tales requisitos antes descritos para acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal niega la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de la demanda.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,


ABOG. YOHISKA MUJICA.

Exp.31315
Mbrs