REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 28.003

PARTES:

DEMANDANTE: ROMAN FERRO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.485 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.458 y de este domicilio.-

DEMANDADA: MORELIA SALAZAR DE DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.321.499 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: GISELA DEL CARMEN VISAY y KARELYS COROMOTO CHACON SALAVE, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69. 090 y 101.328 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-

NARRATIVA


En fecha 22 de Abril del año 2004, compareció por ante este despacho el Ciudadano LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, plenamente identificado ut supra, actuando con el carácter acreditado en autos, e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:


“…Mi representado es propietario de un inmueble integrado por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Rojas de ésta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy signada con el Nº 175 de la nomenclatura municipal y las edificaciones en ella existentes, cuya parcela tiene una superficie aproximada de Ochocientos Noventa y Seis Metros con Cuatro Centímetros cuadrados (896,04 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la señora Rafaela Malpica en Sesenta y Ocho metros con Setenta Centímetros (78,60 mts); SUR: con casa que es o fue de la señora Laverde, en Setenta y Ocho metros con Sesenta Centímetros (78,60 mts); ESTE: con la Avenida Rojas que es su frente en Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 mts) y OESTE: prolongación de la Calle Sucre en Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 mts). Las edificaciones existentes en dicha parcela de terreno lo constituyen una casa techada de zinc, piso de cemento y paredes de bahareque.-

Este inmueble fue adquirido por mi representado de la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS; conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 19 de Marzo del año 2.003, anotado bajo el Nº 04, Tomo 25 y luego registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio del 2.003, anotado bajo el Nº 03, folios 13 al 18 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre.-

Para el momento en que se pactó el contrato de Compra-Venta, se encontraba ocupando el inmueble la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, ocupación que se inició en virtud del Contrato de Arrendamiento que celebró con el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, en fecha 12 de Julio de 1.978. El Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, hoy extinto, había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín del Estado Monagas y la había cedido en plena propiedad a la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS S.R.L.-

A los pocos meses de haber efectuado la cesión y traspaso del inmueble, Luís José Arreaza Almenar a HAGO MONAGAS S.R.L, la Ciudadana Morelia Salazar de Dimas, dejó de pagar los cánones de arrendamiento, alegando supuestos derechos inmobiliarios derivados del tiempo de ocupación del mismo.-

Desde que adquirió el inmueble en referencia, mi representado ha efectuado gestiones con la Ciudadana Morelia Salazar de Dimas, para que ésta se lo entregue debidamente desocupado, como propietario que es mi representado de dicho inmueble, a lo cal ella se ha negado reiteradamente, alegando supuesto e inexistentes derechos del mismo.-

Por las razones antes expresadas, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de ROMAN FERRO ROJO, para demandar como en efecto demando, a la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, para que convenga, o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal:

PRIMERO: Que el Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, es el único y exclusivo propietario del inmueble, integrado por una parcela de terreno y las edificaciones en el existentes, ubicado en la Avenida Rojas de esta Ciudad de Maturín.-
SEGUNDO: En entregar el inmueble al cual se hace referencia en el particular anterior, debidamente desocupado y sin plazo alguno.-
TERCERO: En pagar las costas en el presente Juicio.-

Solicito del Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria…”.-

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2.004; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del año 2.004, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación con su orden de comparecencia, manifestando en ese mismo acto, la imposibilidad de localizar a la parte demandada.-

En fecha 27 de Mayo del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no se pudo practicar su citación personal.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal acordó mediante auto fechado 15 de Junio del año 2.004, la citación por carteles de la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, en los diarios de circulación regional “El Sol” y “La Prensa”.-

A través de diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano GUILLERMO YNAGA ROMERO, actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de prensa, contentivos de las publicaciones respectivas.-

Corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2.004, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto se desprende de los autos, que la misma se haya dado por citada por sí o por medio de Apoderado.-

Por auto de fecha 20 de Agosto del año 2.004, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto se observó que no estaban cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Acto seguido, y en total cumplimiento con el artículo anteriormente señalado, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió a fijar Cartel de Citación en la morada de la demandada.-

En fecha 26 de Octubre del año 2.004, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, plenamente identificada en autos, y solicitó nombramiento de Defensor Judicial para la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS.-

Posterior a lo anteriormente solicitado, este Tribunal, una vez verificadas las formalidades del artículo 223 ejusdem, designó como Defensor Judicial al Abogado en Ejercicio LUIS ALCALA, acordando su notificación en ese mismo acto.-

Mediante diligencia fechada 02 de Diciembre del año 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano LUIS ALCALA, en virtud de la designación hecha por este Despacho.-

Riela inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitud de nombramiento de nuevo Defensor Judicial, por cuanto el Defensor Judicial anteriormente designado no aceptó el cargo; y en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal designó como nuevo Defensor Judicial de la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS al abogado PATRICIO GAZZOLA, ordenando su notificación a los fines de que acepte el cargo.-


Una vez consignada su citación, tal y como consta del folio cuarenta y cuatro (44); el Defensor Judicial, mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del año 2.005, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-

Por diligencia de fecha 30 de Marzo del año 2.005, el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA, solicitó la citación del Defensor Judicial, consignando el Alguacil de este Tribunal, recibo de citación debidamente firmado por el Abogado PATRICIO GAZZOLA.-

En fecha 16 de Mayo del año 2.005, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, y otorgó Poder Especial a las Abogadas KARELIS COROMOTO CHACON MALAVE y GISELA DEL CARMEN VISAY, consignando en esa misma fecha escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandado en su Escrito Libelar, y reconviniendo en la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


“…DEBO RECONVENIR Y ASI LO HAGO EXPRESAMENTE a la parte DEMANDANTE en el presente juicio, Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, quien aparece como propietario del inmueble, que adelante se identificará, el cual hemos venido poseyendo pacíficamente.

PRIMERO: Aproximadamente, desde el año 1.977 lo que comprende un lapso de veintiocho años, conjuntamente con nuestros hijos y la Sra. TERESA DE MOSLAGA; allegada a la familia por muchos años, hemos vivido como célula familiar bajo el techo de lo que constituye la casa ubicada en la calle denominada anteriormente CALLE 14, Nº 175, hoy bajo nomenclatura catastral del Municipio Autónomo Maturín, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, CALLE ROJAS Nº 175; siendo dicha estadía en la mencionada dirección, en forma pacífica, inequívoca, no interrumpida, en forma pública y con la firme intención conjuntamente con nuestros hijos, allegados y vecinos, amistades, familiares, poseer la casa ya previamente ubicada como nuestra propiamente dicha; lo que ha conllevado a tener una POSESION LEGITIMA sobre la misma.-

SEGUNDA: Ciudadano Juez, en razón de los pormenores expuestos, procedemos a demandar, como en efecto así lo hacemos, al Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, POR PRESCRIPCION…”.-


Una vez presentada la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo del año 2.005 admitió la misma, fijándose el quinto (5º) día de Despacho siguientes a la fecha, para que la parte reconvenida de contestación. En cuanto a la Acumulación de las Causas solicitada por la demandada-reconviniente, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se encuentra la causa signada con el Nº 9642 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por diligencia de fecha 26 de Mayo del año 2.005, el Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO; con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2.005.-

Estando dentro de la oportunidad legal para que el demandante-reconvenido, diere contestación a la Reconvención propuesta en el presente litigio, este mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 30 de Mayo del añ0 2.005, constante de tres (03) folios útiles, procedió a hacerlo en la manera que a continuación se compendia:


“…Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que pretenden deducir los reconvinientes, la reconvención propuesta por Morelia Salazar de Dimas y Tulio Dimas, contra mi representado Román Ferro Rojo.

Ratifico en todas sus partes, los alegatos de hecho y de derecho que sustentan la acción reivindicatoria propuesta por mi representado, acción cuyos requisitos de procedencia se encuentran dados, no solo por haber acompañado el Título de Propiedad del Inmueble cuya reivindicación se pretende, sino por la prueba emanada de la propia confesión de la demandada-reconviniente al contestar la demanda, de que ocupa el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria y que éste es el mismo inmueble perteneciente al actor, cuyos linderos y demás datos identificativos, son los mismos que se determinaron en la demanda y en el Título de Propiedad acompañado por mi representado a la demanda…”.-


En fecha 31 de Mayo del año 2.005, este Tribunal concedió a la parte apelante cinco (05) días a fin de que señalara las copias que serían remitidas al Tribunal Superior, señalando dicha parte las copias, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.005, siendo las mismas acordadas y remitidas al Tribunal Superior en fecha 08 de Junio de 2.005.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Documento mediante el cual el Ciudadano Román Ferro Rojo adquirió de la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS C.A, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín , había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, cedió y traspasó en plena propiedad a la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS S.R.L, transformada luego en Compañía Anónima, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 05 de Agosto del año 1.994, anotado bajo el Nº 25, protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer Trimestre.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante-reconvenida, promovió los siguientes testigos:

• Hernán Domínguez, Juan Carlos García, Eligio Farías, José Miguel Córdova Fajardo, Ezequiel Calzadilla y Sinebaldo Rodríguez Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.232.855; V- 8.213.244; V- 8.371.066; V- 12.147.400; V-2.334.942 y V- 2.777.216, respectivamente y de este domicilio.-

Una vez presentado el Escrito de Pruebas de la parte demandante-reconvenida, el mismo fue admitido por este Tribunal mediante auto fechado 07 de Julio del año 2.005, comisionándose para la evacuación de los testigos promovidos, al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de Julio del año 2.005, fue recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial la comisión remitida por este Tribunal, a los fines de que practique la evacuación de los testigos promovidos para tal fin, fijando el mencionado Jugado día y hora para que los mismos rindan sus respectivas declaraciones.

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones, se anunció el acto, declarando desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los testigos.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconviniente, solicito nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.-

Llegada la oportunidad solicitada, el acto fue declarado desierto por cuanto no compareció testigo alguno a rendir declaración.-

Consta en el folio cien, solicitud de nueva oportunidad debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, plenamente identificado en autos, fechada 04 de Octubre del año 2.005, fijando el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, nueva oportunidad mediante auto de fecha 07 de Octubre de ese mismo año.-

Siendo el día 13 de Octubre del año 2.005, día y hora fijadas por el Tribunal para que los testigos rindan las declaraciones que a bien tuviera lugar, comparecieron ante ese Despacho los Ciudadanos: EZEQUIEL CALZADILLA y SINEBALDO RODRIGUEZ, siendo contestes a cada una de las interrogantes que se le practicaron.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2.005, este Tribunal agregó la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las testimoniales promovidas por el demandado-reconvenido.-

El día 16 de Febrero del año 2.006, este Tribunal fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En auto fechado 24 de Febrero del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial ABOG. ARTURO OSE LUCES TINEO; concediéndole a las partes diez (10) días de Despacho, contados a partir de las última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.-


Una vez avocado el Juez Suplente Especial de este Tribunal, el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, solicitó la citación por carteles de la parte demandada-reconviniente, por cuanto no ha sido posible su notificación para que comience a correr el lapso de presentación de informes, negando este Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 09 de Octubre del año 2.006, por cuanto no constaba en autos que le Alguacil de este Tribunal haya agotado la notificación personal de la demandada.-


En fecha 25 de Octubre del año 2.006, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, procedió a consignar Boleta de Notificación de la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, expresando en la misma, que la demandada-reconviniente se negó a firmar.-

Por diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio KARELYS CHACON SALAVE, renunció al Poder que le fuera conferido por la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, acordando este Tribunal notificar a la mencionada Ciudadana de la renuncia anteriormente referida.-

En virtud de no lograrse la Citación Personal de la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó su citación por carteles, acordando este Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2.006 la notificación de la referida Ciudadana, mediante cartel que se publicaría en el diario de circulación regional “La Prensa de Monagas”.-

EL día 16 de Abril del año 2.008, el Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA, plenamente identificado en autos, consignó ejemplar del periódico “La Prensa de Monagas”, contentivo de la publicación respectiva.-

Seguidamente, en fecha 29 de Abril del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, y otorgó Poder Especial al Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO AZOCAR LOPEZ.-

Por escrito constante de dos (02) folios útiles y fechado 02 de Mayo del año 2.008, la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito contentivo de Informes.-

Consecutivamente, la parte demandante reconvenida, en fecha 13 de Junio del presente año 2.008, presentó mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de Informes.-

A través de auto de fecha 30 de Junio del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS AZOCAR, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en fecha 15 de Octubre del año 2.008, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre, a través de la cual esa Alzada vista la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandante declaró PERIMIDA la Instancia.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

1.1.-DE LA RECONVENCIÓN:


Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 16 de Mayo de 2.005, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por PRESCRIPCION, contra la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Reconvenida la parte demandante, Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del mencionado Ciudadano en fecha 30 de Mayo de 2.005, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresó:

“Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que pretenden deducir los reconvinientes, la reconvención propuesta por Morelia Salazar de Dimas y Tulio Dimas, contra mi representado Román Ferro Rojo.

Ratifico en todas sus partes, los alegatos de hecho y de derecho que sustentan la acción reivindicatoria propuesta por mi representado, acción cuyos requisitos de procedencia se encuentran dados, no solo por haber acompañado el Título de Propiedad del Inmueble cuya reivindicación se pretende, sino por la prueba emanada de la propia confesión de la demandada-reconviniente al contestar la demanda, de que ocupa el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria y que éste es el mismo inmueble perteneciente al actor, cuyos linderos y demás datos identificativos, son los mismos que se determinaron en la demanda y en el Título de Propiedad acompañado por mi representado a la demanda…”


Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presenten sus pruebas, sólo el demandante-reconvieniente representado por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, consignó escrito de pruebas, en fecha 27 de Junio del 2.005, en el cual promovió las siguientes:


DOCUMENTALES:

• Documento mediante el cual el Ciudadano Román Ferro Rojo adquirió de la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS C.A, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín , había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, cedió y traspasó en plena propiedad a la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS S.R.L, transformada luego en Compañía Anónima, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 05 de Agosto del año 1.994, anotado bajo el Nº 25, protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer Trimestre.-

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante-reconvenida, promovió los siguientes testigos:

• Hernán Domínguez, Juan Carlos García, Eligio Farías, José Miguel Córdova Fajardo, Ezequiel Calzadilla y Sinebaldo Rodríguez Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.232.855; V- 8.213.244; V- 8.371.066; V- 12.147.400; V-2.334.942 y V- 2.777.216, respectivamente y de este domicilio.-


Visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del demandante-reconvenido, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes en fecha 07 de Julio del 2.005, y en consecuencia librando lo concerniente al respecto.

Seguidamente, en fecha 09 de Noviembre del 2.005, es recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por parte demandada.

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes, ambas partes presentaron informes.-

Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandada-reconviniente, alega en su escrito de reconvención que viene poseyendo el inmueble controvertido desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, con ánimo de dueña y de manera ininterrumpida, rechazando de igual manera que el Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, es el único y exclusivo propietario del tantas veces mencionado inmueble, desprendiéndose de autos, que a pesar de lo expresado en dicho escrito, la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, nada demostró de los hechos alegados, no trayendo a juicio ningún elemento de convicción que sostuvieran lo dicho por ella, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse SIN LUGAR y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por MORELIA SALAZAR DE DIMAS contra el Ciudadano ROMAN FERRO ROJAS.-


-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:


“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien aquí decide, una vez analizadas, las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que la parte demandada, negó y rechazó en su Escrito de Contestación, que haya ocupado ilícitamente el inmueble que es objeto de la presente Acción Reivindicatoria, haciendo mención en el mismo escrito, que posee derechos sobre el inmueble. De igual manera expone y reconoce haber firmado un contrato de arrendamiento, pero que el mismo no tiene nada que ver con las pretensiones alegadas por el demandante de autos, alegatos éstos que no fueron probados por la parte demandada, lo que considera este Juzgador que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo dicho por ella.


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:


De la parte demandante:

DOCUMENTALES:

• Documento mediante el cual el Ciudadano Román Ferro Rojo adquirió de la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS C.A, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto no consta de autos que dicho documento haya sido tachado en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga al mismo pleno valor probatorio y así se declara.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, había adquirido la parcela de terreno, del Municipio Maturín, a dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se desprende del presente expediente que el mismo no fue objeto de tacha dentro de la oportunidad para ello y así se declara.-
• Documento mediante el cual el Ciudadano LUIS JOSE ARREAZA ALMENAR, cedió y traspasó en plena propiedad a la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS S.R.L, transformada luego en Compañía Anónima, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 05 de Agosto del año 1.994, anotado bajo el Nº 25, protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer Trimestre, siendo que el mismo no fue negado ni desconocido dentro del presente litigio, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se declara.-


TESTIMONIALES:

En cuanto a la evacuación de esta prueba, se desprende de los autos, específicamente de la comisión enviada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, que solo rindieron declaración los Ciudadanos Ezequiel Calzadilla y Sinebaldo Rodríguez, plenamente identificados en autos, evidenciándose de sus testimonios, que conocían de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente litigio, así como también sobre el inmueble de marras, y por cuanto dichas declaraciones no fueron tachadas en la oportunidad de Ley, es por lo que quien aquí decide le otorga valor de plena prueba y sí se declara.-

De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada.-

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y en virtud de que quedó completamente demostrado lo dicho por la parte demandante, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado el Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, en contra de la Ciudadana MORELIA SALAZAR DE DIMAS, plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ROMAN FERRO ROJO, plenamente identificado en autos en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Rojas de ésta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy signada con el Nº 175 de la nomenclatura municipal y las edificaciones en ella existentes, cuya parcela tiene una superficie aproximada de Ochocientos Noventa y Seis Metros con Cuatro Centímetros cuadrados (896,04 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la señora Rafaela Malpica en Sesenta y Ocho metros con Setenta Centímetros (78,60 mts); SUR: con casa que es o fue de la señora Laverde, en Setenta y Ocho metros con Sesenta Centímetros (78,60 mts); ESTE: con la Avenida Rojas que es su frente en Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 mts) y OESTE: prolongación de la Calle Sucre en Once Metros con Cuarenta Centímetros (11,40 mts.-)

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Treinta (30) de Octubre del año 2.008.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 28.003
Ely.-