REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp/ 30.202

PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.328.487 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS JOSE ALCALA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.637 y de este domicilio.-

DEMANDADAS: DEYANIRA CALZADILLA y ELINOR CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 8.557.992 y V-4.718.824, respectivamente y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.767 y 69.909, respectivamente y de este domicilio.-


ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO


NARRATIVA

En fecha 25 de Junio del año 2.007, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por la Ciudadana CARMEN CABRERA contra las Ciudadanas DEYANIRA CALZADILLA y ELINOR CALZADILLA, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

“…Ciudadano Juez, hago constar que las Ciudadanas DEYANIRA CALZADIILLA y ELINOR CALZADILLA, mienten tratando de burlar la justicia y la correcta aplicación de los conocimientos del Juez, al decir en el TITULO SUPLETORIO, que sobre una parcela de EJIDO MUNICIPAL, ubicada en la Calle 13 (antes Arrioja), Nº 47, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, que mide OCHO METROS CON VEINTICINCO DECIMETROS (8,25 Mts) de frente, por TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE FONDO (33,70 Mts) (medidas que son totalmente falsas) y alinderada NORTE: Casa de CARINA DE PRADO; SUR: Casa de JOSE MARIA PRADO; ESTE: La Calle 13 que es su frente y OESTE: Su fondo y casa de AURA DE CHAPARRO. Al igual MIENTE al decir que tiene varios años poseyendo las referidos bienhechurías; puesto que le TÍTULO es de fecha 25 de FEBRERO del año 1.982, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 79, Folio 297 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º.-

Las Ciudadanas Deyanira Calzadilla y Elinor Calzadilla, no son propietarias de parcela alguna, ya que MINTIERON al decir en el TITULO SUPLETORIO, que construyeron en una parcela de EJIDO MUNICIPAL, tanto en cuanto que estos linderos son sus medidas, ya mencionadas, fueron DISFRAZADAS; siendo los correctos que tiene una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (265,25 Mts), ubicada en la Calle Arriojas, distinguida con el Nº 47 de la nomenclatura Municipal de esta Ciudad de Maturín, Distrito Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de la señora CORINA NATERA DE PRADO; SUR: Con casa que es o fue propiedad de la Señora CORINA NATERA DE PRADO; ESTE: Con Calle Arriojas que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente. Según consta de documento protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nº 157, Protocolo Primero, Tomo 5º, del 10 de Septiembre del año 1.981.-

Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante se competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a las Ciudadanas Deyanira Calzadilla y Elinor Calzadilla. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se declare la NULIDAD DEL PRESENTE TITULO SUPLETORIO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA LEY.-
Así mismo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo pido a este honorable Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR GRAVAR…”

En fecha 28 de Junio del 2.007, se admite la demanda, se acuerda la citación de las demandadas Ciudadanas DEYANIRA CALZADILLA y ELINOR CALZADILLA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

A través de diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN CABRERA, solicitó a este Tribunal fijar la fecha para practicar las citaciones correspondientes, fijando el Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del año 2.007 día y hora para la practica de lo solicitado.-

Posteriormente, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber encontrado a las demandadas en la dirección señalada.-

El día 13 de Noviembre del año 2.007 el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE ALCALA COVA, por cuanto consta de autos que no se pudo lograr la citación personal de la co-demandadas, solicitó la citación de las mismas por carteles, acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 15 de Noviembre del año 2.007, ordenándose publicar los respectivos Carteles de Citación en los diarios de circulación regional El Oriental y La Prensa de Monagas.-

Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual la co-demandada DEYANIRA DEL VALLE CALZADILLA DE PINO, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ.-

En fecha consecutiva, específicamente el día 26 de Noviembre del año 2.007, compareció ante este Tribunal la Ciudadana ELINOR MARIA CALZADILLA, confiriéndoles de igual manera a Poder Apud Acta a los Abogados supra señalados.-

En fecha 27 de Noviembre del año 2.007, el Abogado WILLIANS JOSE ALCALA COVA, con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de periódicos, contentivos de las publicaciones respectivas.-

Mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, los Apoderados Judiciales de las co-demandadas, estando dentro de la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda lo hicieron de la siguiente manera:


“…Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda que se interpuso en contra de nuestras representadas, por no ser ciertos los hechos narrados y expuestos en el contexto del escrito libelar.-

Asimismo, actuando en representación de DEYANIRA DEL VALLE CALZADILLA DE PINO y ELINOR MARIA CALZADILLA, y con fundamento en los alegatos expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS, a la Ciudadana CARMEN CABRERA, para que convenga o en defecto de ello, sea declarado por este Tribunal la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, mediante el cual se atribuye la propiedad de las bienhechurías que fueron construidas y fomentadas por nuestras representadas…”.-

Una vez presentada la Reconvención propuestas por las demandadas-reconvinientes, la misma fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2.008, fijándose el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la fecha de admisión a los fines de que la Ciudadana CARMEN CABRERA, comparezca ante este Tribunal a contestar la Reconvención planteada.-

Siendo la oportunidad de Ley para promover pruebas, compareció ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2.008, el Abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, con su carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Capítulo Segundo:

• Copia Certificada del documento contentivo de Título Supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo I, de Fecha 14 de Febrero del año 1.982.-

Capítulo Tercero:

• Copia Certificada de un (019 ejemplar de Gaceta Oficial Municipal Ordinaria Nº 15 del Consejo (hoy Alcaldía) del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 06 de Mayo del año 1.999.-

Capítulo Cuarto:

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales, al parte demanda-reconviniente promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: Tula Margarita Vaquero, Yudit Coromoto Suárez Vegas, Manuel Enrique Álvarez Hurtado, Carmen Aurora Brito, Oswaldo Maestre y Mercedes Salazar de Rincones, plenamente identificados en autos.-

Dicho escrito de pruebas, fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de Abril del año 2.008, comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.-

Una vez evacuado los testigos, fue recibido en fecha 11 de Junio del año 2.008, comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada la misma a los autos del presente expediente.-

Por auto fechado 01 de Agosto del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a los siguientes argumentos:

MOTIVA

PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-


De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

“…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.-

Visto el artículo anterior, considera relevante este Sentenciador hacer mención de los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta:

Para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

A lo antes dicho y del estudio minucioso del presente expediente, se desprende que el demandante-reconvenido no dio contestación a Reconvención propuesta por las demandadas-reconvinientes y nada probó que le favoreciera y por cuanto la pretensión de las demandadas-reconvinientes no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal declarar CON LUGAR la Reconvención interpuesta en el presente litigio y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el Ciudadano CARMEN CABRERA contra las Ciudadanas DEYANIRA CALZADILLA y ELINOR CALZADILLA.-

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/30.202
Ely.-