JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

198º Y 149º

Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el demandante acciona contra el ciudadano LUIS GARCIA por Reivindicación, quien presuntamente ocupa ilegítimamente el inmueble de su propiedad, con el objeto de que le haga entrega del mismo, completamente desocupado, por lo que siendo la naturaleza del juicio reivindicatorio la de establecer en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no haber lugar a dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada; es por lo que considera este Juzgador que al decretar la medida de secuestro el Tribunal estaría incurriendo en el error de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que en éste caso es el derecho de propiedad lo que se está discutiendo, y siendo un requisito sine qua non para el decreto de la medida, que no haya lugar a dudas de que el solicitante es el propietario, en virtud del axioma jurídico que establece: “ Que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, se hace forzoso para quien aquí decide negar la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto será en el transcurso del juicio que se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad en el presente caso.
En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de secuestro realizada.




Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,


Abog. Yohìska Mujica Luces


Exp.: 31.300
AJLT/rp.