JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE OCTUBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: NADIA KRAMARENKO KLIMOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.491 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HILDA VALERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.122 y de este domicilio.

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.


ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-


En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día trece (13) de Abril del Año Dos Mil Cinco oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda y librado el respectivo cartel ha publicar, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 28.570
Mbrs