REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de octubre del 2008.

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MARCANTIL “AGROPECUARIA SONIER C.A”., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2005, anotada bajo el No. 01. Tomo A-2 de los libros de Registro llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.984, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.782 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIKHAIL CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.242.425 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.325.394, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.963 y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP: 12.763

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SINIER C.A., contra el ciudadano MIKHAIL CUDABACHI HAYEK, alegó la parte demandante que celebro contrato de opción de compra-venta, con el demandante tal como consta en documento autenticado que anexó marcado con la letra “B”, sobre inmueble (Town House), ubicado en el conjunto residencial Villas Rose No. Cinco (5), urbanización Morichal Juanico Este, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, que tiene las siguientes características:1) Planta Baja: que consta de un hall, sala comedor, cocina, área de servicio, la misma posee una extensión aproximada de construcción de Ciento Setenta y dos metros cuadrados. 2) Planta Alta: consta de habitación principal, vestier- baño, 5 habitaciones y tres baños. Dicha planta posee un área de construcción de aproximadamente Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados. 3) Exteriores y Estacionamiento: patio ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados y estacionamientos de ciento veintidós metros cuadrados. Dicho inmueble tiene un área de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados, sus linderos son: Norte: con town house No. 4, Sur: Avenida Rafael Ortega Mago, Este: con carrera 2, y Oeste: con su fundo correspondiente y con parcela No. 11

MOTIVA
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento en la persona del ciudadano MIKHAIL CUDABACHI HAYEK, para que una vez citado compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 17 de Junio de 2008, folios 25 al 28 ambos inclusive fue consignado poder que le fuera otorgado al profesional del derecho, ciudadano MAYCKERD ABAD, inscrito en le instituto de previsión social del abogado bajo el No. 93.963, el cual fuere agregado a los autos en fecha 20 de Junio de 2008 ( folio 29) y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, con lo cual se verifica el primer requisito de la confesión ficta. En relación con el segundo requisito el tribunal observa, que en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, mas sin embargo el actor si probó sus alegatos, en su escrito de pruebas alego la confesión ficta, como también hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; documento que no fue impugnado y en conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigno. Y siendo que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 38, 362, 389, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara ante este juzgado la sociedad mercantil AGROPECUARIA SONIER C.A., ya identificada en esta sentencia, en contra del ciudadano MIKHAIL CUDABACHIN HAYEK, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta y consecuencialmente con la entrega real y poner en posesión al actor de los bienes vendidos; así mismo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del Mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12.763