REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: LOPEZ CARIEL ENELIDE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.337.767.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-13.093.226, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.242, quien actúa como endosatario en procuración.


DEMANDADA: BRICEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.298.294.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro.13.025

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el abogado Ronald Cazorla Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro107.242, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana Enelide del Valle López Cariel, en contra de la ciudadana Briceida Pérez, (partes debidamente identificada up supra).

Alega el demandante que es endosatario del cobro de una letra de cambio, aceptada por la ciudadana Briceida Pérez, en fecha 06 de noviembre del 2007, para ser pagada en fecha 06 de diciembre del 2007, sin aviso y sin protesto por un valor entendido y determinado en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (Bs.7.400,00)…Que a pesar de realizar gestiones extrajudicial para el cumplimiento de la obligación han resultado infructuosa, pues solo se ha incurrido en una innecesaria dilación traducida en constante espera sin que concrete el pago de la obligación…y en virtud de ello es por lo que acude por ante éste Tribunal a demandar como en efecto hace a la ciudadana Briceida Pérez para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.7.626.05), monto que estima la presente demanda. y asimismo solicito media de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda. En fecha 22 de julio de 2008, se ordenó la intimación del demandado y se aperturó cuaderno de medias en el cual se decretó la medida solicitada.

En fecha 14-08-08, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicitó se sirva fijar fecha y hora a los fines de que el alguacil practique la intimación de la demanda.

En fecha 29-09-08, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Briceida Leonarda Pérez de Marcano, debidamente asistida en este acto por la abogada Luisa Susana Otahola Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.274, y por medio de la cual le confirió poder a la misma conjuntamente con los ciudadano Juan Martín Otahola B. y Ferry Bracho de Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.2.102 y 2.103, respectivamente.

En fecha 14 de octubre del presente año, compareció la ciudadana Briceida Pérez debidamente acompañada por su abogada apoderada Luisa Otahola, y mediante diligencia expuso, que se da por citada en el presente juicio, renuncia al termino de comparecencia que le concede ola ley, y da por ciertos todos y cada uno de los alegatos producidos en el libelo de demanda tanto de los hechos como de derecho, y a los fines de dar por terminado el proceso conviene con la parte actora en los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: Conviene en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.8.950,00), cantidad que comprende los conceptos de capital, intereses de mora y los honorarios profesionales, dicha cantidad la pagará de la manera siguiente: A) una cuota inicial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500,00), la cual entrega en este acto… B) Seis cuotas quincenales consecutivas las cinco primeras por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.5000.00) y una ultima por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.1.450,00), con vencimientos desde el 05-11-08, 20-11-08, 05-12-08, 20-12-08, 05-01-09, y 20-01-09, respectivamente…SEGUNDO: Asimismo conviene en que la falta de pago al vencimiento de dos de las cuotas o letras convenidas, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenio…Seguidamente el abogado en ejercicio RONALD CAZORLA MARCANO, ampliamente identificado en autos, y expuso que acepta el convenio propuesto en este acto y declaro que lo acepto en todas y cada una de sus partes. .

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Enelide Del Valle López Cariel, estuvo representada por su apoderado judicial Ronald Cazorla Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.242, y la parte demandada, ciudadana Briceida Pérez, estuvo acompañada por su endosatario en procuración abogado Ronald Cazorla M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4107.242.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadana Enelide del Valle López Cariel, estuvo representada por su endosatario en procuración abogado Ronald Cazorla Marcano , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.242, y la parte demandada, ciudadana Briceida Pérez, estuvo representada por su abogada apoderada Luisa Susana Otahola Bracho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.274, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la ciudadana BRICEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.298.294, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-10.221.503, debidamente acompañada por su apoderada judicial abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.274 y el abogado RONALD CAZORLA MARCANO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.242 quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana ENELIDE LÓPEZ CARIEL, partes demandada y demandante, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May
En esta misma fecha siendo la 1:30 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
GPV/nlo
Exp. Nº. 13.025