REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 21/10/2008

198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 23, tomo 81-A.


APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.920.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.659 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CESAR PEDEMONTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.695.820, de este domicilio.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

EXPEDIENTE: 13.094

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el Abogado BALMORE ACEVEDO, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, en contra el ciudadano CESAR PEDEMONTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.695.820, de este domicilio.
Recibida por distribución en fecha 07 de Agosto de 2008 la presente demanda, procedió este tribunal a admitirla en fecha 11 de Agosto de 2008.
Ahora bien estando la presente causa en etapa probatoria y quedando un día para evacuar la Inspección Judicial acordada por el este Juzgado, y como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un Juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa , con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a.) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b.) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder público, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por PDVSA PETROLEO S.A en contra del ciudadano CESAR PEDEMONTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.695.820, y de este domicilio.
En virtud de esto y haciendo observación del Artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual literalmente nos establece:
“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado, conservara la totalidad de las acciones de petróleo de Venezuela, S.A, o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A” (negrillas y subrayado de este fallo)

Por lo tanto tratándose de una demanda interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A, principal empresa petrolera del país, con mayor participación sobre el control de la explotación y extracción del Petróleo, puede observar este Juzgador sin lugar a duda que dicha empresa es del Estado Venezolano, y es él quien ejerce el control decisivo y que tiene potestad de conservar la totalidad de las acciones de dicha empresa petrolera.
Además puede evidenciar este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra;. aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto las mismas conocen de todas las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.
En razón de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una Ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL-BIENES QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente expediente, se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Se deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa probatoria y queda un día para evacuar la prueba de Inspección Judicial acordada por este Juzgado. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente en su oportunidad.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 21 de Octubre del 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria
Abg. Gustavo Posada Villa
GPVAna Abg. Dubravka Vivas.
EXP Nº 13.094