REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 22/10/2008

198º y 149º

Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 25 de Septiembre del año 2.007, en el cual la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.197, y de este domicilio, asistida por la ciudadana RAQUEL ALLEN VELASQUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.449 de este domicilio, incoara demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, contra el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.183; estando la presente causa en etapa probatoria y vista el escrito de folio 235, suscrito por el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:

Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 ord 6 Ejusdem establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En el caso que nos ocupa manifiesta la parte actora que ha mantenido por siete (07) años, vida concubinaria con el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, que de dicha unión procrearon una niña de nombre Vanessa Carolina Rodríguez Allen, que fijaron domicilio familiar en la Urbanización Palma Real, que fomentaron un inmueble constituido por una parcela de terreno y un vehiculo Grand Cherokee. Y que en fecha 08 de Abril de 2.004 su concubino se presento en el hogar a comunicarle que desalojara el mismo junto a su hija, amenazándole con disponer a su arbitrio indiscriminadamente de los bienes y que por lo tanto la situación se ha tornado insostenible, y que él visita reiteradamente su hogar solo para proferir palabras despectivas, y por lo tanto invoca la tutela del Estado Venezolano y demanda para que liquide la comunidad de bienes concubinarios.

De conformidad con la norma adjetiva citada, debe el Órgano Jurisdiccional, verificar si las demandas interpuestas ante él cumplen o llenan los extremos de Ley requeridos, y si acompañan a la demanda los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión.

En este sentido tenemos que la demandante alego un vinculo concubinario con el ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT, anexando Constancia de Concubinato, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 19 de Enero de 2.004, al igual que partida de nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, de la niña Vanessa Carolina Rodríguez Allen. Y estableciendo como fundamento de Derecho, los Artículos 218 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que el mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento, nos garantizan la partición de los bienes comunes, también es cierto que para dicha partición es necesario el titulo que origina la comunidad.
Ahora bien observa este Tribunal que la solicitante acompaño documento Público (Constancia de Concubinato, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 19 de Enero de 2.004,) a fin de demostrar el vinculo alegado, pero como veremos más adelante las Constancias de Concubinato no constituyen la prueba fundamental. Siendo la Declaratoria Judicial, la prueba fundamental del Derecho alegado.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaro inadmisible demanda por partición de la comunidad concubinaria estableciendo lo siguiente:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omisis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

-fin de la cita de jurisprudencia-

Del análisis del anterior criterio jurisprudencial se desprende sin lugar a dudas que al presunto Vinculo Concubinario no cumple con el requisito fundamental para que se considere que existe Jurídicamente, como lo es la Declaración Judicial de la Unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin;.
En consecuencia al no existir el vínculo concubinario, Declarado Judicialmente, mal puede este Tribunal pasar a liquidar los Bienes Gananciales de una comunidad concubinaria inexistente.
Razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, incoada por la ciudadana MARIA LAURA ALLEN, en contra del ciudadano IRAIDES JOSE RODRIGUEZ SOUQUETT suficientemente identificados ut Supra. Se ordena levantar las medidas decretadas una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintidós (22) de Octubre de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas
GPV/Ana
Exp. Nro.12.207