JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín 30 de Octubre de 2008.


Mediante escrito presentado en fecha 11/08/08, por los ciudadanos, LUIS ALBERTO NARVAEZ BETANCOURT e ISAURA CAMPOS RINCONES DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 3.343.062 y 4.621.190, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.651 y de este domicilio, comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año (1.974), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, bajo el Nro: 44, folios del 130 al 132, según se evidencia del Acta de Matrimonio. Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos la primera de nombre LAURA ALEJANDRA, de treinta y dos (32) años, tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento, la segunda de nombre LEXANDRA ISABEL, de treinta (30) años y el tercero de nombre LUIS ALBERTO de Veintisiete (27) años tal y como se evidencia en copia certificada de ala partida de nacimiento , después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín en la siguiente dirección “VEREDA 38. Nro 24, URBANIZACION LOS GUARITOS III, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y adquirieron bienes gananciales los cuales acordaron liquidar una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, alegaron que desde el mes de Enero del 2.001 de mutuo acuerdo decidieron separarse. Que han permanecido más de cinco (05) años separados y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha Trece (13) de Agosto de 2008, se notificó de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio fecha, Veintiuno (21) de Diciembre del año (1.974), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, bajo el Nro: 44, folios del 130 al 132, según se evidencia del Acta de Matrimonio, que tienen mas de cinco años separados, lo que a criterio de este tribunal esta plenamente demostrado en auto.

SEGUNDA:

Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria de este Despacho, en fecha 09 de Octubre de 2008 cursante al folio (14), está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente y emitió opinión favorable.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud hecha por los ciudadanos: LUIS ALBERTO NARVAEZ BETANCOURT e ISAURA CAMPOS RINCONES DE NARVAEZ, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año (1.974) ._ Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta días del mes de Octubre de 2008
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GPV/Liliana
Exp. Nº 13.101