REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

EXPEDIENTE: N°.10020

DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREM), organismo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, según Decreto de fecha 25-07-95, refrendado por la gobernación del Estado Monagas, en fecha 31-08-95, y publicado en Gaceta Oficial en su numero extraordinario en fecha 17-09-95 y de este domicilio, por medio del cual se extinguió el Fondo para el Desarrollo de la Artesanía del Estado Monagas (Fondarmo), organismo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Monagas, según Decreto de fecha 10-07-90,, y debidamente refrendado por la Gobernación del Estado Monagas, en fecha 20-07*-90, subrogándose en todo y cada uno de los derecho y obligaciones que poseía ese organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Janeth COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.066.-

DEMANDADA: ALEXIS WLADIMIR CEDEÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.290.431 y de este domicilio

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que:” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho. La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el cinco de mayo de 2005, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido tres (03) años cinco (05) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE MEDIANTE CARTEL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.



GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.10020