Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Art. 243 Código de Procedimiento Civil
PARTE DEMANDANTE: RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.794.021 y 13.655.507, de este domicilio, asistido por el Abogado Víctor Roberto López H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.196, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NIEVES CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.853, de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: DESALOJO
EXPEDIENTE:9761

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se recibe por distribución la presente demanda en fecha 27 de Junio 2008, y se admite la misma por auto de fecha 01 de julio de este mismo año, ordenándose citar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente como constara a los autos su citación; se acordó aperturar cuaderno separado en virtud de la medida de secuestro solicitada por el actor, dicha medida innominada fue negada por auto razonado por considerar el Tribunal que se no encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha 29 de julio del año 2008, los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y la ciudadana MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, asistidos por el abogado Víctor Roberto López y confieren poder apud-acta al antes mencionado abogado.
En fecha 26 de septiembre 2008, la ciudadana Nieves Chauran, asistida por el abogado Eduardo Subero, confirió poder Apud-Acta a los abogados Eduardo Subero y Oscar Emilio Araguayan; el cual fue agregado a los autos en fecha 29 septiembre 2008 julio 2008.
En fecha30 de septiembre 2008, el abogado Eduardo Subero, apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en 09 folios útiles.
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante consignó su escrito correspondiente, el cual fue admitido dentro de la oportunidad procesal.
P R I ME R A
DEL LIBELO DE DEMANDA
Aduce la parte accionante que, en fecha 21 de abril del año 2006, realizó una operación de compra-venta con los ciudadanos Luís Beltrán García Espinoza y Maria Elena Ramírez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 018.367 y 553.377, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno el edificio sobre este construido, identificado con el nombre de Santa Eduvigis, ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, …..que es el caso que uno de los vendedores, ciudadano Luís Beltrán García, había celebrado un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Nieves Chauran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.853, sobre un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° 1-3 situado en el piso 01 del Edificio Santa Eduvigis, Avenida Bolívar de esta Ciudad, dicho contrato estaba establecido por un lapso de un año, contado a partir del día 01 de Julio 2000, prorrogándose por periodos iguales a voluntad de las partes, el canón de arrendamiento se estableció por el monto de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) conviniendo las partes que con la falta de dos cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecida en el contrato de arrendamiento daría derecho al arrendador a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, pudiendo reclamar los cánones aun no vencidos y los daños y perjuicios a que hubiere lugar y los gastos de honorarios de abogados……si bien es cierto que todo inquilino tiene derecho a el retracto arrendaticio contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe cumplir con una serie de requisitos en ella indicada, pero que en el presente caso no procede el retracto legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley In-comento, que por tratarse de la venta total de un edificio, la ciudadana Nieves Chauran no tiene derecho a exigir el retracto arrendaticio, ya que los artículos 43 y 49 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, establecen las excepciones ya planteada….. que es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana Nieves Chauran se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos que comprenden: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2008; a razón de Ochenta bolívares, lo que sumado da un total de Dos Mil ochenta Bolívares; mas 25 días del mes de junio del año 2008; que suma la cantidad de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos, a razón de Dos bolívares con sesenta y seis céntimos diarios, adeudando para la fecha un total de Dos Mil Ciento Cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.146,50) correspondientes a los 26 meses y 25 días de cánones de arrendamientos vencidos, desciendo si existe algún otro tipo de deuda con relación otro servicios incorporado al señalado inmueble, reservando así cualquier otra acción derivada por estos y cualquier otro concepto, que han sido múltiples las gestiones realizadas en busca de logar que la inquilina cumpliera con sus obligaciones contractuales, gestiones estas fueron total y absolutamente infructuosas debido a la aptitud asumida por la inquilina, que se le hizo del conocimiento a la ciudadana Nieves Chauran que el edificio Santa Eduviges no era propiedad de los ciudadanos Luís Beltrán García Espinoza ya que el mismo había sido vendido, ésta nunca le dio importancia, negándose a cancelar lo que hasta la presente fecha adeuda, …. que en única oportunidad en que ciudadana Nieves Chauran reconoció como propietario al ciudadana Raydan El Khoury fue cuando el edificio em cuestión fue objeto de robo y ésta acudió ante su persona a solicitar se colocara una reja protectora al acceso a las oficios y apartamento…… que fundamentan su acción en los artículos 1.579, 1.592 y 1.269 de nuestro código civil y en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario….. que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la ciudadana Nieves Chauran, antes identificadas para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento; para que convenga o a ello sea condenada en la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.146,50), por concepto de daños y perjuicios originados de su incumplimiento ya que hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos de: Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2008; a razón de Ochenta bolívares (Bs. 80,oo), mensuales, mas la cantidad de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 66,50,oo) correspondientes a 25 días del mes de junio del año 2008 a razón de dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6,66) diarios los cuales sumados alcanzan un total de Dos Mil Ciento Cuarenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.146,50,oo) de igual manera demandan los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue arrendado; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las costas y costos de la presente causa, asi como los honorarios de abogados que cause esta demanda, solicitando igualmente que la demanda sea declara con lugar en la definitiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Eduardo Subero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito contentivo de la misma, en Nueve (09) folios útiles, y seis (06) anexos, lo que este sentenciador observa una vez leído y estudiado el escrito en cuestión observa, el apoderado demandado, cita en el referido escrito una series de jurisprudencias, señalada artículos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano, y en trae a colación el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; considera innecesario transcribir totalmente los hechos el contenido del escrito de contestación, por lo extenso de lo plasmado por cuanto se trata de una serie de disposiciones que en principio no son vinculante al presente caso, y por otra lado las disposiciones legales traída a colación fueron derogadas por la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que es la Ley especial que la materia del caso que nos ocupa, por el apoderado demandado, en virtud de ello, procede revisar lo que constituye la defensa del fondo en la presente causa.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuso la falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ello emerge que la relación arrendaticia de su mandante es directamente con el ciudadano Luís Beltrán García Espinoza y no con los ciudadanos Raydan El Khoury y Mary Carmen El Chaer de El Khoury, quienes pretende erigirse en Arrendadores del inmueble edificio Santa Eduvigis, ubicado en la Avenida Bolívar; igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 ejusdem, en lo relativo a la prejucialidad, por cuanto existe demanda contra los ciudadanos Luís Beltrán García Espinoza, Maria Elena Ramírez de García, Raydan El Khoury y Mary Carmen El Khoury cuyo objeto es la declaración de Nulidad de Operación de Compra Venta.
Considera quien aquí decide, oportuno acotar lo siguiente; establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma rectora de la presente acción, específicamente en el articulo 35 ejusdem lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva……” en atención a lo antes expuesto este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, resuelve.


PUNTO PREVIO
De la cuestión previa, opuesta según ordinal 2° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil. Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Entendiéndose que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es aquella en donde la persona que interpone la acción no tiene capacidad procesal y que tal capacidad deberá ser demostrada por la parte accionante en la oportunidad de subsanar la misma, dentro del lapso legal que la Ley le permite, en tal sentido, aduciendo el apoderado de la parte demandada que la relación arrendaticia de su mandante era directamente con el ciudadano Luís Beltrán García Espinoza y/o Luís Beltrán García Ramírez y no con los ciudadanos Raydan El Khoury y Mary Carmen El Chaer De El Khoury, este sentenciador observa que, si bien es cierto que el inicio de la relación arrendaticia se inició en fecha 30 de junio de 1999, tal y como consta en contrato anexo a los autos (fol.16 y 17) donde las partes contratantes fueron los ciudadanos Luís Beltrán García Espinoza y Nieves Chauran, Ut-supra identificados.
Ahora bien, considera nuestra mejor doctrina , que “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad de negociar, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De manera tal que de la interpretación de la norma In -comento se evidencia, sin lugar a dudas, que existe una capacidad de goce la cual se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual otorga a toda persona la facultad de ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental) en el caso de marras se desprende claramente la capacidad que tiene el actor para actuar en nombre propio dicha cualidad la demuestra con documento público que acompaña al escrito libelar copias simples fotostáticas del documento de compra venta, suscrito con el ciudadano Luís Beltrán García Espinoza y Maria Elena Ramírez de García, presentado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en 21 de abril 2006, y posteriormente Registrado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 44 del Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre, año 2007, documento éste de carácter publico, y en virtud de ello nace el derecho de ser titular de la cualidad que se atribuye para intentar la acción por tener plena propiedad del inmueble objeto de la demanda; en atención a lo antes expuesto considera este operador de justicia que la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
De la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prejucialidad.
En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que el accionado alega la prejuicialidad de conformidad con la norma ya señalada, dado que, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, demanda de Declaratoria de Nulidad de la Operación de Compra Venta en contra de los ciudadanos Luís Beltrán García Espinoza, Maria Elena Ramírez de García, Raydan El Khoury y Mary Carmen El Chaer de El Khoury, y que esta acción deberá declarar sin lugar la pretensión del actor, y que dejaría el actor sin la titularidad de la acción de desalojo por carecer de la cualidad y condición de arrendador y propietario del bien inmueble descrito en autos; ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la prejuicialidad fue alegada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, mas el accionado no consigno elemento alguno que le diera al Juez la absoluta convicción la existencia de un asunto pendiente por resolver, dado que la acción de Desalojo fue admitida por este Juzgado en 27 de junio del año 2008; la contestación de demanda tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del presente año, todo ello llama la atención de este Juzgador dado, que la accionada alega en la cuestión previa, que existe una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en contra de los ciudadanos Ut-supra identificados por la acción de Nulidad de Operación de Compra Venta sobre el inmueble, cuyo contenido es la venta del edificio Santa Eduvigis, y las copias fotostáticas certificadas que trae a los autos, a los fines de demostrar la prejuicialidad versa sobre una demanda de RETRACTO CONVENCIONAL ARRENDATICIO, cabe destacar que dichas copias fueron consignadas por ante Secretaria, en fecha 20 de octubre 2008, estando la presente causa en etapa de sentencia, y no en la oportunidad de ser opuesta la cuestión previa (ordinal 8°, art. 361 Código de Procedimiento Civil); por otra lado observa este Juzgador que el representante judicial de la parte demandada, basa su oposición de cuestión previa de prejuicialidad por existir un asunto pendiente por resolver en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que dado la característica de la cuestión previa el presente proceso debería suspenderse hasta tanto se resolviera la demanda principal, ahora bien como ya se señaló anteriormente, la demanda del caso que nos ocupa fue interpuesta con anterioridad a la que según el actor debería suspender la presente acción, y mas aun cuando en este proceso se logró la citación de la parte demanda, activándose con ello el órgano jurisdiccional, lo que significa que el accionado basó su fundamento legal de cuestión previa en una acción que aún no había sido presentada ante el Juzgado correspondiente, es decir, la prejuicialidad que alega el accionado como hecho fundamental de la cuestión previa por el opuesta, estuvo basada en un hecho futuro incierto, esto se evidencia de las copias certificadas fotostáticas por el accionado consignadas, en fecha posteriormente a la promoción de la cuestión previa aquí tratada; ya que dicha demanda fue admitida en fecha 01 de octubre del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, sin constar en las copias en cuestión la citación de la parte demandada, lo que puede interpretarse que los demandados en la causa interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, no están en conocimiento de la misma, por no estar a derecho. En virtud de ello considera este sentenciador que la cuestión previa, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA
Resueltas las cuestiones previas, que anteceden, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo del merito de la causa.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito de contestación este Tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Eduardo Subero, solo se limitó a citar una serie de Jurisprudencia, textos legales de nuestro ordenamiento Jurídico ( Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, Código Civil, Código de Procedimiento Civil) y no alegó defensa de fondo, como lo establece el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma esta que regula el procedimiento a seguir en la presente demanda, incurrió el demandado en la confesión lo que trae como consecuencia jurídica, que se configure el segundo supuesto del articulo 362 del código de Procedimiento Civil.
La contestación es un acto procesal, el cual como todo acto, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, por cuanto la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente, en el código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 884 y 885 nos indica que, el demandado puede proponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, y la Ley especial que rige la materia,(Ley de Arrendamiento inmobiliarios) en su articulo 35 nos indica la forma en que se debe tanto contestar como oponer las cuestiones previas que a bien considere el demandados, las cuales deberán ser decidas en sentencia definitiva.
La contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, porque fija el alcance de sus pretensiones; por eso, bajo este aspecto, hemos dicho que ella importa el ejercicio de una acción, ya que busca, como la demanda la tutela del órgano jurisdiccional. Con la contestación queda integrada la relación procesal y fijado los hechos sobre los cuales verse la prueba; ya que ni el actor podrá variar su demanda ni el demandado sus defensas. El silencio del demandado al no darle estricto cumplimiento a lo consagrado en el articulo 35 de la Ley que regula la materia trae como consecuencia de manera inexorable lo que podemos denominar contestación ficta. Con la contestación queda trabada la litis, pero ello no puede considerarse como en el antiguo derecho romano un cuasi- contrato, sino una fuente de obligaciones creadas por la Ley (extractos tomados de la enciclopedia jurídica OMEBA, REPUBLICA Argentina, Dr. ARMANDO SILVA).
Continuando nuestra apreciación en lo referente a las actuaciones del caso que nos ocupa, y una vez revisado el escrito de contestación, en el hecho ya señalado, se observa que concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, no presentó escrito alguno, estamos en presencia de una verdadera Confesión ficta, por lo que este Juzgador considera oportuno citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar su decisión:
“ Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. OMISSIS.
A Saber, el demandado debió haber opuesto además de las cuestiones previas que formuló, las defensas de fondo que considerará pertinente debido a que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas deberán alegarse en la misma oportunidad procesal, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y, respecto a la oportunidad en la cual serán resueltas dichas cuestiones, lo es el momento de resolver el fondo del asunto en la sentencia.
En el caso sub-lite aprecia este Tribunal al analizar las actas contenidas en el expediente, que el régimen aplicable lo es el previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley In-comento, por tratarse la demanda de Desalojo.
En efecto y como ya quedo determinado, el demandado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 35 de la tantas veces nombrada Ley de Arrendamientos que establece la oportunidad para oponer las cuestiones previas en el Código Adjetivo Civil, configurándose, el primer supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, concurrente de los elementos adicionales “ a saber….. que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca…. Por consiguiente, debe este sentenciador dado el análisis de las actuaciones emergente de los autos y verificados, los lapsos procesales transcurridos y vencidos en la presente causa, y ajustado a las Leyes aplicables a la presente acción, observa que se cumplen los 3 elementos que establece el articulo 362 ejusdem, como lo es “1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, nos encontramos que precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada no aporto a la litis elemento probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, lo que concluye este Juzgador en determinar que opera de pleno derecho en el caso de marras la confesión ficta En consecuencia considera que la presente demanda debe prosperar. ASI SE DECIDE.
T E R C E R A
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho expresados anteriormente, y de conformidad con los artículos 33.34, 35, 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.794.021 y 13.655.507, de este domicilio, asistido por el Abogado Víctor Roberto López H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.196, de este domicilio contra la ciudadana NIEVES CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.853, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandada a 1.- A la entrega del inmueble situado en el piso 01 del Edificio Santa Eduvigis, local con el N° 1-3, ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, libre de bienes y personas; 2.- Al pago de la suma de Dos Mil Ciento Cuarenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.146,50); por conceptos de pago de los meses vencidos que van Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2008; a razón de Ochenta bolívares (Bs. 80,oo), mensuales, mas la cantidad de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 66,50,oo) correspondientes a 25 días del mes de junio del año 2008 a razón de dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6,66) diarios; así como el pago de los cánones de arrendamientos que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. 3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber salido totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, a los veintisiete días del mes Octubre del año dos mil Ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación…………………………………………………………………………………………
El Juez Titular,
Abg. Luis Ramón Farias G.
El Secretario,
Abg. Gilberto José Cedeño.
Siendo las 11:00 P.M, se registro y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
Abg/LRFG
Abg/ME
Exp,N° 9761