REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de Octubre de 2.008
198° Y 149°


EXP. 2286

PARTE DEMANDANTE: CESAR A. BOADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.623, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.243, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 115, folio 1 al 11, protocolo Primero, tomo III, tercer trimestre.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JESÚS LOVERA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.818, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUENA VENTURA 72. R.L.” inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, anotada bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2005.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local para oficina signado con el número y letra S-11, ubicado en el Centro Comercial Fundemos, sector mercado viejo, carrera siete, del Municipio Maturín, del Estado Monagas; inmueble este el cual dio en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUENA VENTURA 72. R.L.” supra identificada mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 04, tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en dicho contrato la arrendataria se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 286,00), a partir del 01 de Junio de 2007, todos los 30 de cada mes, dejándose establecido que tendría un lapso de cinco (5) días después de vencida dicha fecha para que no quedara en mora. De igual manera afirma la representación actora que la arrendataria, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, adeudándole a su representa por tal concepto la suma de UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.716,00), lo que constituye a su juicio una violación a lo establecido por ambas partes en el contrato; asimismo señalo que la arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, patentiza la violación del Contrato de arrendamiento, dando lugar al supuesto de la Acción Resolutoria prevista en el artículo 1.167, del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que viene a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUENA VENTURA 72. R.L.” en la persona de su del ciudadano HÉCTOR JESÚS LOVERA ITRIAGO, supra identificado, asimismo solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de su mandante.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple documento mediante el cual adquirió el bien inmueble objeto de la litis, el cual riela en autos a los folios que van del (7) al (15) y sus respectivos Vtos., y original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25 de Septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y riela en autos en los folios que van del (16) al (20) del Cuaderno Principal del presente expediente.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2286