REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 23 DE OCTUBRE DE 2.008
198° Y 149°


EXP. 2293

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.752.172 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.249.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.898.437 .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
El accionante afirma que es propietario de un inmueble ubicado en la Carrera 4 del Barrio “El Silencio, S/N, Jurisdicción del Municipio Maturín de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano HERNAN JOSÉ BRITO, mediante CONTRATO PRIVADO, obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), a partir del día 30 de Marzo del año 2007, hasta el día 30 de Septiembre del año 2.007 y que debía cancelar con puntualidad las mensualidades vencidas de cada mes dejando establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades lo faculta a exigir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, de igual manera afirma el accionante que para la presente fecha el arrendatario ciudadano HERNAN JOSE BRITO, ha dejado de cancelar los meses de Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del respectivo canon de arrendamiento de dicho contrato, mas los meses de Octubre de 2007, hasta Septiembre del presente año, adeudando la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 3.600,00).
En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda como formalmente lo hace al ciudadano HERNAN JOSE BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nª 9.898.437, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad.

A tales efectos la parte actora acompañó a la demanda con una serie de documento los cuales rielan en autos a los folios que van del 05 al folio 31, entre ellos encontramos Contrato de Arrendamiento privado supuestamente celebrado entre las partes contendientes.-

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


EL SECRETARIO TEMPORAL.-


OHM/LAO/Ana c.
Exp. 2293