REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 28 de Octubre de 2008.-
198° y 149°
EXP. 2274

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.021 y V-13.655.507, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONET, VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, ROSA MARIA SIFONTES e YNDIRA JOSÉ LE BRAZIDEC MÉRIDA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203, 82.196, 100.439 y 121.317 respectivamente y de este domicilio; tal como se evidencia de poder Apud-Acta el cual riela en autos al folio Veintiséis (26) y su vuelto, del Cuaderno Principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.287.853 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SUBERO y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.392 y 30.002, respectivamente, tal como se evidencia de poder Apud-Acta el cual riela en autos al folio treinta y seis (36) del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, ambos supra identificados, e interponen formalmente demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, ya identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 27 de Junio de 2.008.

Los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, manifestaron en el escrito libelar lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienzan señalando que en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.006 realizaron una operación de compra-venta con los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA y MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-018.367 y V-553.377 y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre esta construido, identificado con el nombre de SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; asimismo expresaron que el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, arriba identificado, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, quien es la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un (1) local para oficina distinguido con el Nro. 1-2, situado en el piso 1, del edificio SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Con una duración de un (1) año, contado a partir del día primero (1) de Mayo de 1.997, prorrogable por periodos iguales a voluntad de las partes, en el cual se establece un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60, 00), conviniendo las partes que con la falta de dos (2) cánones de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, daría derecho al arrendador a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, pudiendo reclamar los cánones de arrendamiento aun no vencidos y los daños y perjuicios a que hubiere lugar y los gastos de honorarios de abogados, en caso de que fuesen utilizados sus servicios, igualmente convinieron que la inquilina no podría por su propia cuenta realizar remodelaciones, modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índole, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador, este contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 25, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1.997, vencido el tiempo de duración del primer contrato las partes acordaron prorrogar el mencionado contrato por un periodo de tiempo igual, contado a partir del primero (1) de Junio de 1.999 al primero de Junio de 2.000; asimismo expresan los actores que posteriormente a la celebración de los contratos de arrendamientos y sus prorrogas, es cuando realizan la operación de compra-venta descrita anteriormente, quedando subrogados en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que tenia el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, de igual forma manifiestan los accionantes que aun cuando todo inquilino tiene derecho al retracto arrendaticio señalado en la ley de arrendamientos inmobiliarios, en el presente caso tal derecho no procede, argumentando tal dicho en el articulo 49 de la Ley especial que rige la materia, de igual forma manifestaron que hasta la presente fecha la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, se ha negado a cancelarles los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses que van desde Mayo del año 2.006, hasta el mes de Junio de 2.008, adeudándoles para esta fecha un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.683, 25), correspondiente a los veintiséis (26) meses y veinticinco (25) días de cánones de arrendamientos vencidos, del mismo modo aclararon que múltiples fueron las gestiones que realizaron a los fines de lograr que la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, cumpliera con sus obligaciones, gestiones estas las cuales fueron infructuosas debido a la aptitud asumida por la ciudadana arrendataria, ya que la misma hizo caso omiso a las conversaciones sostenidas tanto por los antiguos propietarios y sus familiares como las realizadas por los actores, en las cuales se le informaba que ya ese inmueble no pertenecía a LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA y su esposa, actitud esta que demuestra a los actores la mala fe de la inquilina de cancelar los cánones de arrendamientos adeudados. La parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.579, 1.592 y 1.269 del Código Civil vigente, y en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue admitida en fecha 02 de Julio de 2.008, tal y como consta en el folio veintitrés (23) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha este Tribunal vista la petición realizada por la parte demandada en el escrito libelar, pasa a pronunciarse en relación a las Medidas de Secuestro y Embargo solicitadas, las cuales son negadas por no cumplirse los extremos de procedibilidad exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como puede observarse a los folios que van del dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas llevado al efecto.

En fecha 29 de Julio de 2.008 comparecen los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, supra identificado, y otorgan poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONET, VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, ROSA MARIA SIFONTES e YNDIRA JOSÉ LE BRAZIDEC MÉRIDA, todos ya identificados.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, donde se entrevisto con la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmo debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio Treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO SUBERO, ambos supra identificados, tal como se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente expediente y solicita a este Tribunal los siguientes pedimentos: Primero: Acuerde dejar sin efecto uno de los expedientes 2274 o 2275 cursantes por ante este Juzgado, para tramitar en uno solo la causa individual de desalojo interpuesta, a los fines de obtener una sola sentencia y que dicho pronunciamiento sea extensivo al expediente N° 9761 perteneciente a la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Segundo: En el supuesto negado que no proceda la anulación de una de las causas Nros. 2274 y 2275 porque deban tramitarse hasta sentencia, es por lo que solicita se acuerde la acumulación de las dos causas en una y se oficie al Juzgado Primero de los Municipios antes que se verifique la citación por haber prevenido este Tribunal y remitan sus actuaciones para ser acumulada a la causa que se deje activa. En esta misma fecha la demandada de autos otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EDUARDO SUBERO y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ambos ya identificados, tal como se evidencia al folio Treinta y seis (36) del presente expediente.

En fecha 29 de Septiembre del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte accionada opuso las siguientes Cuestiones Previas: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la relación arrendaticia de su mandante es directamente con el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, y no con los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, todos supra identificados; de igual forma opuso la Cuestión Previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe contra los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, RAYDAN EL KHOURY Y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, todos ya identificados, demanda pendiente cuyo objeto es la Declaratoria de Nulidad de la Operación de Compra Venta, tal y como se observa a los folios que van del cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) del presente expediente.

Vista la diligencia realizada por la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, de fecha 26 de Septiembre de 2.008; este Tribunal mediante auto motivado de fecha 30 de Septiembre de 2.008, cursante en autos a los folios que van del cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente expediente, emite pronunciamiento en cuanto a los pedimentos realizados por la demandada, mediante el cual, no se acuerda dejar sin efecto uno de los dos expedientes signados con el N° 2274 o N° 2275, en atención a los motivos expresados en dicha decisión, los cuales se dan enteramente por reproducidos en esta sentencia, y de igual manera niega la acumulación de causas solicitada por la accionada de autos. En esta misma fecha este Tribunal informa mediante auto, que en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pronunciamiento de las Cuestiones Previas se hará en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva; lo cual se evidencia al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.

En fecha 02 de Octubre del presente año, se recibió oficio N° 2.910-3115, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de Circunscripción Judicial de este Estado Monagas, mediante el cual solicita a este Juzgado informe si existe alguna causa por Desalojo donde las partes sean los ciudadanos EL KHOURY RAYDAN y EL CHAER EL KHOURY DE EL KHOURY MARY CARMEN, y como demandada la ciudadana NIEVE CHAURAN, y en caso de ser afirmativa la respuesta informar si la parte demandada ha sido Citada para la Contestación de la demanda. En observancia a tal oficio este Tribunal suministra la información solicitada e igualmente se le participo que en ambas causas la parte accionada fue citada en fecha 25 de Septiembre de 2.008. (Cursante en autos a lo folios que van del 63 al 66)

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada comparece por ante este Juzgado y solicita que este Tribunal deje sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008. En esta misma fecha el apoderado antes nombrado consigna escrito de contestación a la demanda, el cual riela en autos a los folios que van del sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del presente expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción pruebas, las cuales fueron agregadas en autos a los fines de que surta sus efectos legales. Tal como se evidencia del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79).

Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.008, se pronuncia en relación a lo solicitado por el apoderado actor en cuanto sea dejado sin efecto el auto de fecha 30 de Septiembre del año en curso, en tal sentido este Juzgado ratifica dicho auto, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte accionada, tal como se evidencia en los folios que van del ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente.

En esta misma fecha este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, en relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva solo en cuanto a la realización del particular tercero, en relación a los particulares primero y segundo especificados en la prueba solicitada no se admitieron por considerarlos manifiestamente impertinentes, y en cuanto a la Prueba de Informe, se admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordeno oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitándoles informen a este Tribunal si reposa un expediente signado con el N° 9761, contentivo de una acción de desalojo incoada por los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY y en el caso de ser afirmativo remitir copias certificadas de la totalidad de dicho expediente. De igual forma la parte accionante en fecha 09 de Octubre de 2.008, promovió pruebas documentales, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.

El mismo día 09 de Octubre de 2.008, los apoderados Judiciales de la parte actora consignan escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, el cual fue agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, tal como se evidencia al folio noventa y cinco (95) del presente expediente.

En fecha 13 de Octubre de 2.008, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 2910-3136, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informa a este Despacho que efectivamente cursa expediente distinguido con el N° 9761, relacionado con un Juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, en contra de la ciudadana NIEVE CHAURAN, relacionado con el inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 1-3, situada en el primer piso del edificio Santa Eduvigis, ubicado en la carrera N° 8, hoy avenida Bolívar, N° 84, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo remite adjunto a dicho oficio, copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales rielan en autos a los folios que van del ciento uno (101) al doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente.

Se recibió en fecha 13 de Octubre del año en curso, oficio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicita que este Tribunal informe si por ante este Despacho cursa algún expediente de consignación de canon de arrendamiento donde el beneficiario sea el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA y/o RAYDAN EL KHOURY y la consignataria sea la ciudadana NIEVES CHAURAN, el cual riela en autos en los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265).

En fecha 14 de Octubre de 2.008, se llevo a efecto la evacuación de la prueba de testigos, tal y como se observa a los folios que van del doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cinco (275).

En la fecha supra señalada, el Apoderado Judicial de la parte accionada, consigna escrito de promoción de pruebas el cual es agregado a los autos y admitido salvo su apreciación en la definitiva, el cual riela en autos a los folios que van del doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, en esta misma fecha se remitió respuesta bajo oficio N° 6109-2008 al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia al folio doscientos ochenta y seis (286).

En fecha 14 de Octubre de 2.008, este Tribunal dicta auto mediante el cual se reserva el lapso previsto en el articulo 890 a los fines de dictar sentencia en la controversia planteada, el cual riela en autos al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, se recibió por ante este Tribunal, oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informan que no existe expediente signado con el N° 9761, pero si cursa demanda por desalojo signada con el N° 14.626, incoada por los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, del cual se remiten copias certificadas, tal como consta en autos a los folios que van del doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos dieciséis (316).

En fecha 21 de Octubre de 2.008, este tribunal por motivos preferenciales difiere la sentencia a dictarse en la presenta causa, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, dicho auto corresponde al folio trescientos dieciocho (318) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio, análisis y resolución de la cuestión de fondo debatida, esta Juez en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir sobre las mismas.

Cuestión Previa correspondiente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es aquella referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo establece el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la norma rectora de esta Cuestión Previa, el artículo 136 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el presente caso el Apoderado Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 2° y 8° del Código in comento, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:

“Primera: de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio(…) Opongo a los actores la descrita Cuestión Previa de ilegitimidad del actor, ello emerge que la relación arrendaticia de mi mandante es directamente con el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 018.367, y/o LUÍS BELTRÁN GRACIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.623.859 y no con los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, antes identificados, quienes pretenden erigirse en arrendadores del inmueble edificio SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad(...) Obsérvese ciudadana Juez desde cuando son propietarios y/o arrendadores: A) si tomamos a la letra , el contenido del documento de venta desde su autenticación en fecha 21 de abril del 2.006 ya los esposos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY y lo adminiculamos a su escrito de demanda donde se lee “… la ciudadana NIEVES CHAURAN se ha negado a cancelarnos los cánones de arrendamiento vencido desde el 01 de mayo… del 2.006, quiere decir que desde esa fecha se consideraron propietarios y arrendadores, pero en ningún momento afirman haber puesto en conocimiento a la arrendataria del cambio de titularidad de la propiedad o arrendador quizás con la intención de hacerla incurrir en insolvencia, porque a quien se le paga? A sus anteriores arrendadores o al comprador para ella desconocido? (su conocimiento emerge de la citación en fecha 25 de septiembre del 2.008, veintiocho meses continuos después… y porque desconocían los compradores RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, de la existencia del ultimo canon de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450, 00) porque las partes contratantes tenían la voluntad firme de no involucrar de ninguna manera a la arrendataria con los compradores RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, para vulnerar su derecho de preferencia, de notificación previa y de seguridad Jurídica en cuanto al arrendamiento(…).

Ahora bien, considera esta Jueza pertinente transcribir de forma parcial dos (2) sentencias de Juzgados de instancias relacionados con el punto a dilucidar, tales como la emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.008, mediante la cual establece lo siguiente:

“Tal como fue planteada la cuestión previa del ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la representación legal del demandado confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad del actor, siendo que la primera se define como: un Juicio de relación y no de contenido, y puede ser pasiva y activa, la activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que este inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del Derecho, tal como lo establece los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, la Sentencia emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (7) de Diciembre del año 2.004, mediante la cual expone lo siguiente:

“Por todo lo expuesto, considera el Tribunal necesario advertir que en el escrito contentivo de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del mencionado Código incurre la representación Judicial de la Co-demandada (Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS) En una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegado como defensa perentoria de fondo por la co-demandada. Así se decide.”

En el caso bajo estudio es irremediable concluir que la parte demandada al momento de subsumir sus hechos y alegatos en la norma y figura jurídica incurrió en una confusión de instituciones, es decir confundió la falta de cualidad y la ilegitimidad de los actores en el presente Juicio, ya que los mismos no ostentan ninguna limitación manifiesta de sus capacidades y derechos, es decir, poseen la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo cual, resulta forzoso concluir que la parte demandada erró al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.-

Cuestión Previa correspondiente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Es aquella referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como lo contempla el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuesta por el apoderado de la parte demandada, junto a la Cuestión Previa del ordinal 2° del articulo 346 ejusdem, ya decidida.

En tal sentido, manifiesta la representación Judicial de la accionada, entre otras cosas lo siguiente:

“…Opongo a los actores le descrita Cuestión Previa de Prejudicialidad que habrá de resolverse en un proceso distinto, contentiva de que existe contra los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, demanda pendiente cuyo objeto es la declaratoria de Nulidad de la Operación de Compra-Venta suscrita ante el Registro competente en el Estado Monagas contentivo del documento protocolizada por ante el registro del Estado Monagas en fecha 13 de Marzo del 2007, anotado bajo el nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 18, cuyo ejemplar riela a los autos cuyo contenido es la venta del Edificio SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad y conformado por cuatro pisos, a tal efecto a través del pronunciamiento judicial correspondiente en cuyo caso, este juicio debería declarar sin lugar la pretensión del actor, por haber confundido en su representado la condición de propietario y arrendatario de tal inmueble (local 1-3 edificio Santa Eduvigis), quedando el hoy actor sin la titularidad de acción de desalojo por carecer de la cualidad y condición de arrendador y propietario de dichos bienes; la referida acción de retracto legal arrendaticio fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Septiembre del 2.008 y se encuentra en fase de distribución a fin de que sea admitida para citación de las partes, tal y como se desprende de copias certificadas que acompaño anexo a dicha contestación marcada A.”

La Prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Asimismo, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa de fecha 16 de Mayo de 2000, caso Ruth Damaris Martínez Lezama contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente N° 14.648, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que la representación Judicial de la parte demandada consigno en autos:

1.- Libelo de demanda contentivo de la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO o RETRACTO LEGAL, intentado por la ciudadana NIEVE CHAURAN, quien es la demandada en el presente Juicio, contra los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. Cursante en autos del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56).

2.- Copia recibida de la diligencia interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita copia certificada del auto de admisión y orden de comparecencia del expediente Nro 13.195 contentivo del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por la ciudadana NIEVE CHAURAN, contra LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, la cual riela en autos al folio doscientos sesenta y siete (267).

3.- Escrito de promoción de pruebas, por medio del cual promueve la prueba Documental que emerge de las copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente Nro, 13.195 de la Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, y manifiesta lo siguiente: “… con lo cual demuestra mi mandante la existencia de una cuestión prejudicial pendiente entre las partes litigantes y que por ende pido sea valorada como plena prueba, declarándose con lugar la cuestión previa opuesta, suspendiéndose el presente Juicio hasta se decida el expediente Nro. 13.195 y quede definitivamente firme su fallo.” Tal como se evidencia en autos a partir del folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y cuatro (284)

Nuestro máximo Tribunal delimito de forma sencilla los elementos necesarios que deben existir, para declarar la Prejudicialidad en un juicio, por tanto es ineludible revisar si tales exigencias se cumplen en el presente Juicio, lo cual haremos de seguida.-

A.- Efectivamente existe una cuestión vinculada con la acción intentada y la pretensión debatida ya que a través de las pruebas consignadas se demuestra que se interpuso demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (NULIDAD), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; contra los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, todos ya identificados, en la que se persigue la declaración de Nulidad de la Venta del edificio SANTA EDUVIGIS, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, hechos controvertidos estos que guardan absoluta relación con la materia debatida en este Juicio.-

B.- Asimismo se evidencia de las copias certificadas consignadas por el actor, que la demanda intentada cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

C.- Sin lugar a dudas, la Cuestión debatida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la decisión que recaiga en el mismo, influye de manera directa en la pretensión reclamada en esta acción, puesto que aquella sentencia marcaría directrices fundamentales en cuanto al interés Jurídico controvertido de las partes en este Juicio, relación material de ellos, cualidad, etc., por tanto es necesario que se resuelva con carácter previo a la sentencia de esta Jueza.-

Siendo ello así, y verificado como fue que en el caso de autos se dan todos los elementos especificados por el Tribunal Supremo de Justicia para considerar la existencia efectiva de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse con carácter previo, este Tribunal concluye que la presente Cuestión Previa, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada, debe prosperar, y así se decide.-




CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 346 ordinales 2° y 8°, 355 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Correspondiente al ordinal 2° del articulo 346, y CON LUGAR la Cuestión Previa Correspondiente al ordinal 8° del articulo 346 ejusdem, ambas opuestas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana NIEVE DEL CARMEN CHAURAN COA, en contra de los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY. En consecuencia, se suspende este procedimiento el cual se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente Juicio continuara su curso en el estado en que se encuentra, una vez conste a los autos que la Cuestión Prejudicial ha sido resuelta de forma definitiva.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2274