REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 09 de Octubre de 2.008
198° y 149°
EXP. N° 2275

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. EDUARDO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando en dicho escrito lo que este tribunal resume de la siguiente manera: “Formalmente opongo a los actores la descrita Cuestión Previa de ilegitimidad del actor, ello emerge que la relación arrendaticia de mi mandante es directamente con el ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 018.367 y/o LUÍS BELTRÁN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.623.859 y no con los ciudadanos RAYDAN EL KHOURY y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY...” Asimismo expreso: “Opongo a los actores la descrita cuestión previa de prejudicialidad que habrá de resolverse en un proceso distinto, contentiva de que existe entre los ciudadanos LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, MARIA ELENA RAMÍREZ DE GARCÍA, RAYDAN EL KHOURY Y MARY CARMEN EL CHAER DE EL KHOURY, demanda pendiente cuyo objeto es la declaratoria de Nulidad de la Operación de Compra venta suscrita ante el Registro competente en el Estado Monagas contentivo del documento protocolizado ante la oficina de registro del Estado Monagas en fecha 13 de Marzo del 2.007 anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 18, cuyo ejemplar riela en autos, cuyo contenido es la venta del Edificio Santa Eduvigis…”

En virtud de la oposición de Cuestiones Previas realizada por la parte accionada, este Tribunal informó mediante auto de fecha 30 de Septiembre del presente año, que en observancia al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pronunciamiento de las Cuestiones Previas opuestas se hará en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó mediante escrito lo siguiente: “consideramos que el iter procesal es permitirle a la parte por lo menos pronunciarse sobre la Cuestión Previa que aparece identificada con el Nro. 2 en el artículo 346 ejusdem, en consecuencia como DIRECTORA DEL PROCESO le solicitamos deje sin efecto por contrario imperio dicho auto fechado 30-10-2008 en lo atinente a esta Cuestión Previa, ya que el fin ultimo perseguido es que la parte actora PUEDA CORREGIR ELLA MISMA EL DEFECTO como lo es trayendo a los autos al arrendador ciudadano LUÍS BELTRÁN GARCÍA ESPINOZA, de tal manera que es PRUDENTE antes de decidir observar la aptitud de la parte actora (SUBSANE O NO) en cuanto a dicha Cuestión Previa, por ello pido el pronunciamiento del Tribunal…”

Este Tribunal, en atención a lo expuesto por la parte accionada, y siendo una de las funciones principales de esta Juez mantener el orden procesal; garantizando el debido proceso, considera necesario realizar las siguientes consideraciones de acuerdo con lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal:

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, la Sala de Casación Civil del T.S.J, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expreso lo siguiente: “Sin embargo, considera oportuno la Sala señalar que en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 7º), 8º), 9º), 10º) y 11º) a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ello tampoco obsta para que el sentenciador de acuerdo con las circunstancias que rodeen el asunto y las disposiciones legales aplicables, declare la improcedencia de las mismas, pues las normas que regulan la mencionada materia especial de ninguna manera disponen lo contrario.”…

De igual forma manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez cuando son opuestas las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el articulo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad Jurídica a los justiciables”. En el presente caso, el Juez que conoció de primera instancia declaro con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y considero, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido Juzgado, no le otorgo a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de Despacho para subsanar la Cuestión Previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por la aplicación de la norma contenida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la Cuestión Previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la Cuestión Previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de Ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la Cuestión Previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el merito de la controversia…”

En virtud de lo antes expuesto, no le queda duda a esta Juzgadora que en el procedimiento Especial arrendaticio las Cuestiones Previas opuestas deben ser decididas en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, salvo que se hubiese opuesto la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este ya que el Tribunal en este caso se pronunciara en el mismo día de ser opuestas o en el día de despacho siguiente. En el caso concreto del presente juicio llegado el momento de dictarse Sentencia; se entrara a conocer en primer lugar las Cuestiones Previas opuestas y en caso de declararse con lugar la Cuestión Previa consagrada en el numeral 2° del articulo 346 de nuestra norma adjetiva civil se le otorgara como bien lo establece el Tribunal Supremo de Justicia a la parte actora, cinco (5) días de despacho para la debida subsanación y vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la Cuestión Previa, pudiendo darse cualquiera de las dos situaciones explícitamente detalladas en la decisión supra citada; Por tanto siendo ello así, considera esta Juez que la solicitud realizada por la parte accionada no esta ajustada a los parámetros procesales establecidos en la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.-

Asimismo aprovecho la oportunidad a los fines de exhortar a las partes contendientes en el presente juicio, a coadyuvar con este Tribunal a mantener el orden procesal debido, recordándoles que en nuestro país y en especial en estos procedimiento rige el principio de Perentoriedad de los lapsos procesales y del debido proceso, los cuales debemos respetar y acatar.

Por todos los razonamientos antes expuesto y de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el auto emanado de este Juzgado de fecha 30 de Septiembre de 2.008, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte accionada en relación a revocar por contrario imperio dicho auto. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.

Dado firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto motivado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2275