REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARYLÍN COROMOTO ROJAS VILLAHERMOSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.771.962, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ DÍAZ BRITO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.303, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.966.835 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.517.360, GUARDIA NACIONAL, DOMICILIADO EN EL SECTOR QUEBRADA GRANDE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 650-08
NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), presentó demanda por incumplimiento parcial de obligación de manutención ante éste Tribunal la ciudadana Marylín Rojas Villahermosa, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano José Luís Pérez Mendoza, todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en Mediante sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Noviembre de 2007, que disolvió el vínculo matrimonial entre Marylín Rojas Villahermosa y José Luís Pérez Mendoza, quedó establecido que el mencionado ciudadano debe pagar por obligación de manutención a sus dos hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,°°) mensuales, además de cubrir gastos de vestido, asistencia médica, estudios, etc; pero es el caso que el padre de sus hijos deposita la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,°°) mensuales y no 250 como lo ordenó la sentencia de divorcio en cuestión. Que sus hijos son beneficiarios de un aporte en dinero para compra de útiles escolares y para regalos de navidad por parte de la Guardia Nacional, pero el ciudadano José Luís Pérez nunca se lo hace llegar a los niños, como tampoco cubre los gastos de útiles escolares y juguetes de navidad con su aporte propio. Que los niños gozan de un seguro de cirugía y hospitalización por parte de la institución donde labora su padre, pero no pueden hacer uso del mismo porque su padre no ha dado la información necesaria para ello y es por lo que acude a demandar por incumplimiento parcial de obligación de manutención a dicho ciudadano. Promueve como pruebas: 1) Copia fotostática de Sentencia de divorcio definitivamente firme, de la cual hace referencia. 2) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 3) Copia fotostática de la libreta de ahorros en la que alega que aparecen los depósitos realizados por el padre de sus hijos. Finalmente solicita se le designe defensor judicial a sus hijos por cuanto carece de recursos económicos. La demanda fue admitida en fecha 19 de Junio de 2008 ordenándose la citación de la parte demandada, la designación y notificación de un defensor judicial para los niños, cuya designación recae sobre la Abogada María José Díaz Brito; ya identificada. La defensora Judicial fue notificada en fecha 10 de Julio de 2008 (F.18), aceptando el cargo en fecha 18 de Julio (f.21). La parte demandada fue citada en fecha 23 de Julio de 2008 (f. 22). En fecha 29 de Julio de 2008, oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio ambas partes comparecieron pero no se logró la conciliación (f. 23), y en esa misma fecha se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (24). Abierto el lapso probatorio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f. 25 y 58). En fecha 11 de Agosto el tribunal dicta un auto para mejor proveer a los fines de solicitar información a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fijando un lapso de diez (10) días de despacho (f. 59) y remitiendo oficio N° 228-08 a la mencionada institución en esa misma fecha; prorrogando dicho lapso por diez (10) días de despacho, ordenando ratificar contenido del oficio N° 228-08 de fecha 11 de Agosto de 2008; vencido dicho lapso y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada fue citada en fecha 23 de Julio del año 2008, según se desprende del folio 22 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo, por lo que incurrió el demandado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como es el no dar contestación a la demanda. Debe éste Tribunal examinar los otros dos supuestos de confesión ficta, es decir, si el demandado abierto el lapso probatorio promovió y evacuó prueba alguna a su favor, para desvirtuar los alegatos de la parte actora y si la petición de la demandante esta ajustada a derecho.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar los hechos controvertidos y cada promovente debe expresar su objeto para que la prueba se desarrolle hacia el mismo, además de tener la carga de probar lo alegado. Se aprecian todas las pruebas exponiendo las razones en cada una de ellas, tomando en cuenta que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, ya no son de los litigantes, sino del proceso, por lo que pueden favorecer o perjudicar a la parte que la promovió. Pasa este juzgado a valorar las pruebas del presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba documentales promovidas con el libelo de demanda:
1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); las cuales no fueron ni impugnadas ni rechazadas por el demandado, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la filiación existente entre la niña Erika Paola Pérez Rojas y Luís Fernando Pérez Rojas con su padre José Luís Pérez Mendoza, sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación. Así se decide.
2) Copia fotostática de sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Noviembre de 2007, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora; por tal motivo éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que con tal sentencia se disolvió el vínculo matrimonial entre Marylín Rojas Villahermosa y José Luís Pérez Mendoza, y en ella quedó establecido que el ciudadano José Luís Pérez Mendoza debe pasar por concepto de obligación de manutención a sus dos hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,°°) mensuales, además de cubrir gastos de vestido, asistencia médica, estudios, etc., surgiendo la obligación de cancelar ese monto de 250,°° Bs.F desde el momento en que la sentencia en referencia quedó definitivamente firme. Así se decide.
3) Copia fotostática de una hoja de la libreta de ahorros del Banco MI CASA; y que según el alegato de la parte actora en dicha libreta aparecen registros de los montos depositados por concepto de obligación de manutención por el demandado, el cual no fue desvirtuado por el demandado en la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, incurriendo en su aceptación; por lo que éste Tribunal le da valor probatorio verificándose que aparecen la cancelación de dos mensualidades por la cantidad de 200 Bs.F y una por la cantidad de 250 Bs.F y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
Dentro del lapso probatorio el demandado consignó escrito de promoción de pruebas; en el que promueve y alega lo siguiente: Pruebas documentales: 1) Recibos de depósitos bancarios a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación para con sus hijos. 2) Documento recibo de pago de medicinas a los fines de demostrar el cumplimiento de gastos de medicina para con sus hijos. 3) Constancia de pagos de consultas médicas y exámenes médicos de sus hijos, alegando además que sus hijos tienen un seguro por la Guardia Nacional. 4) Contrato de Financiamiento y Póliza de seguro de sus hijos, a los fines de demostrar que ellos cuentan con un seguro para cubrir gastos médicos y hospitalización. 5) Recibo de compra de zapatos para sus hijos a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación. 6) Recibos de pagos mensuales de su sueldo a los fines de demostrar que su cumplimiento no ha sido parcial sino a cabalidad a pesar del sueldo que devenga como funcionario público. Al respecto este Tribunal hace la siguiente valoración:
1) Nueve (9) Recibos de depósitos a la cuenta N° 0425-0003-84-0100057424 en la Agencia bancaria MI CASA, cursantes a los folios del 28 al 36 del expediente, con la siguientes numeraciones fechas y montos: a) N° A-6084888, de fecha 11 de Octubre de 2007 por la cantidad de Bs. 150.000,°°, b) N° A-6084893, de fecha 02 de Noviembre de 2007 por la cantidad de BS. 150.000,°°, c) N° A-0690162 de fecha 03 de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.F 170,°°, d) N° A-6074911 de fecha 15 de Enero de 2008 por la suma de BsF. 30,°°, e) N° A-6074910 de fecha 07 de Febrero de 2008 por la cantidad de Bsf. 200,°°, f) N° A-6074907 de fecha 03 de Marzo de 2008, por la cantidad de Bs.F. 200,°°, g) N° A-6074909 de fecha 03 de Abril de 2008, por la cantidad de BSf. 200,°°, h) N° A-10457816 de fecha 08 de Mayo de 2008 por la cantidad de BsF. 200,°°; i) N° A- 14618273 de fecha 03 de Julio de 2008 por la suma de Bsf. 250,°°. Se observa que para los meses de Octubre y Noviembre del año 2007 el demandado depositó la cantidad de Bs. 150.000 aun cuando del texto de la sentencia de divorcio ya valorada ut supra por éste Tribunal, específicamente en la condición segunda señalada en las líneas 3,4 y 5 del folio 6, se desprende que las partes de común acuerdo establecieron: “Referente a la obligación alimentaria queda convenida de mutuo acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,°°)”; obligación esta que se estableció desde la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, es decir desde el día 30 de Abril de 2007 según se desprende del capítulo I de la sentencia en referencia, por lo que queda demostrado que durante los meses señalados el demandado no cumplió en su totalidad con la obligación de manutención y que depositó un monto inferior al acordado. En cuanto a los depósitos realizados durante el año 2008, se observa que el demandado depositó por concepto de obligación de manutención mensualmente la cantidad de 200,°° Bolívares Fuertes, a excepción del mes de Julio de 2008 que depositó la cantidad de Bs.f 250; quedando establecido en la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2008 el monto de la Obligación alimentaria en la cantidad de 250 BsF, según se desprende del particular tercero en el capítulo III de la sentencia en cuestión; por lo que queda demostrado que el demandado depositó un monto inferior al fijado por el Tribunal sentenciador durante el año 2008; no cumpliendo a cabalidad con esta obligación. Así se decide.
2) Un (1) recibo de pago de medicinas y dos (2) constancias de pagos de consultas médicas y exámenes médicos cursante a los folios 37, 38 y 39 del expediente, desprendiéndose que las mismas fueron emitidas en fecha 26 de Octubre de 2007, y 17 y 21 de Mayo de 2007; las cuales al no ser rechazadas por la parte actora, quien aparece firmándolas, debe dárseles valor probatorio; por lo que queda demostrado que durante el año 2007 el demandado cumplió con la obligación de cubrir gastos de medicinas, consulta médica y exámenes médicos de sus hijos. Sin embargo el hecho controvertido es el alegato de la parte actora de que los niños no han podido hacer uso del seguro de hospitalización y cirugía por no haber aportado el demandado la información necesaria; por lo que con esta prueba no desvirtúa el demandado el hecho controvertido y así se decide.
3) Copias fotostáticas de Contrato de Financiamiento y Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía con la empresa Inversora Horizonte S.A. a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cursantes del folio 40 al 46 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora; por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Del contrato en referencia se desprende que fue realizado por el demandado en fecha 15 de Mayo de 2008, por lo que queda demostrado que para el momento de intentarse la presente acción la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contaban con un seguro de cirugía y hospitalización, sin embargo no quedó desvirtuado por parte del demandado el alegato de la parte actora quien señala en el libelo que el padre de sus hijos no le ha dado la información necesaria para hacer uso del seguro y así se decide.
4) Recibos donde consta compra de zapatos cursante a los folios 47 y 48, uno de ellos firmado por la madre de los niños y que al no ser rechazado ni impugnado por ella, este tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 10 de julio de 2008 el demandado cubrió gastos de calzado para sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); sin embargo el demandado no aportó ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de esta obligación antes de la fecha de la presente demanda; por lo que no desvirtúa el motivo que llevó a la parte actora a intentar la presente acción alegando que el padre de sus hijos no cubría gastos de ropa y calzado, en otras épocas distinta a la navidad.
5) Originales de recibos de pagos mensuales del sueldo recibido por el demandado, cursante de los folios 49 al 57 del expediente, a los cuales se les da valor probatorio; sin embargo el alegato del demandado de que cumple a cabalidad con su obligación a pesar del sueldo que devenga como funcionario público no le exime de su obligación de pagar la cantidad de 250 Bs.f por obligación de manutención a sus hijos, el cual quedó establecido en la sentencia de divorcio ya valorada en éste capítulo; y que en principio se estableció la cantidad de 200 Bs.f, por voluntad de las partes y fue ajustado a 250 Bs.f posteriormente en beneficios de los niños por el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio; por lo que es obligatorio su cumplimiento desde el momento en que quedó definitivamente firme dicha sentencia y solo podrá modificarse mediante el procedimiento de revisión previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Se observa que el demandado no aportó prueba alguna para desvirtuar el alegato de la parte actora referente al beneficio de útiles escolares y regalos de navidad que reciben los niños por parte de la Guardia Nacional; no aportó facturas que demuestren que cubre con dinero propio dichos gastos, ni que en su defecto lo hace la Guardia Nacional; por lo que debe éste Tribunal considerar que está el demandado incumpliendo con esta obligación en referencia y así se decide.
CAPÍTULO III
PETICIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento parcial de obligación de manutención. Ahora bien, los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres; lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Siendo esa obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Está fundamentado el pedimento de la parte actora en que el demandado no está cumpliendo en su totalidad con la obligación de pagar el monto fijado como obligación alimentaria para sus hijos, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes en una sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, a la cual éste Juzgado le dio pleno valor probatorio; alegando la madre de los niños que el demandado sólo está cancelando Doscientos Bolívares Fuertes y no Doscientos Cincuenta como lo acordó el Tribunal; hecho éste que no logró desvirtuar el demandado con las pruebas aportadas; como tampoco logró desvirtuar su incumplimiento en la compra de útiles escolares y juguetes de navidad, y en la compra de ropa y calzado fuera de la época de navidad, por cuanto solo aportó prueba que demuestra el cumplimiento de compra de calzado después de la presentación de la presente demanda; y en cuanto al seguro de cirugía y hospitalización que tienen los niños el demandado no demostró haber aportado a la madre de los niños la información necesaria para hacer uso del mismo, no hay constancia de que los niños hayan hecho uso del seguro, aun cuando si hay constancia de que necesitaron de asistencia médica y de medicinas que fueron canceladas por su padre. El demandado no dio contestación a la demanda, y auque promovió pruebas en el lapso legal, sin embargo tales pruebas no lograron desvirtuar ninguno de los alegatos de la parte actora; quedando demostrado el incumplimiento parcial del demandado con la obligación de manutención de sus hijos y en consecuencia debe concluir ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. En consecuencia debe el demandado cancelar la diferencia de los montos que por obligación manutención dejó de cancelar a sus hijos, desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, aquí valorada, hasta el mes de Junio de 2008, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar la cantidad completa en su debida oportunidad, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también deberá cancelar gastos de útiles escolares y regalos de navidad del año 2007, los cuales determina éste Tribunal en la misma cantidad establecida como obligación de manutención, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes para cubrir gastos de útiles escolares y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes para cubrir gastos de regalos de navidad. Se ordena librar oficio al departamento de recursos humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que se abstenga de hacerle entrega cualquier beneficio referente a útiles escolares y regalos de navidad del cual gocen los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) al ciudadano José Luís Pérez Rojas y que de ser en efectivo lo depositen en la cuenta de ahorros utilizada para depositar la obligación de manutención o en su defecto se sirva remitirlo a éste Tribunal. Por cuanto consta en el expediente póliza de seguro que beneficia a los niños involucrados en la presente acción se insta a la parte actora a obtener copia certificada de la póliza de seguro cursante a los folios 40 al 46 del presente expediente a los fines de que realice las gestiones necesarias para que los niños hagan uso de éste derecho. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MARYLÍN COROMOTO ROJAS VILLAHERMOSA, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la Defensora Judicial, Abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ BRITO contra el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, todos plenamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: se condena al demandado a cancelar la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 50) por mensualidad; que es la diferencia de los montos que por obligación manutención dejó de cancelar a sus hijos, desde el día ocho de Noviembre de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, en la cual se estableció la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, hasta el mes de Junio de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades señaladas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar gastos de útiles escolares y regalos de navidad del año 2007, los cuales determina éste Tribunal en la misma cantidad establecida como obligación de manutención, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes para cubrir gastos de útiles escolares y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes para cubrir gastos de regalos de navidad. TERCERO: Se ordena librar oficio al departamento de recursos humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que se abstenga de hacerle entrega cualquier beneficio referente a útiles escolares y regalos de navidad del cual gocen los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) al ciudadano José Luís Pérez Rojas y que de ser en efectivo lo depositen en la cuenta de ahorros utilizada para depositar la obligación de manutención o en su defecto se sirva remitirlo a éste Tribunal. CUARTO: Se insta a la ciudadana Marylín Coromoto Rojas Villahermosa a obtener copia certificada de la póliza de seguro cursante a los folios 40 al 46 del presente expediente a los fines de que realice las gestiones necesarias para que los niños hagan uso de su seguro de hospitalización y cirugía en caso de ser necesario. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA