REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001341
PARTE ACTORA: RITA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.915.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, en su carácter de procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA GIORGIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



El presente procedimiento se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana RITA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.915, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa PANADERIA GIORGIO, C.A, dicho expediente una vez distribuido por la Unidad de Recepción de Documentos, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero, el cual una vez admitida la demanda, ordenó la notificación de la demandada, la cual se llevó a cabo el día siete (07) de octubre de 2008, fecha en la que se certificó por secretaría la notificación de la demandada, comenzando a computarse el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia, correspondiendo la celebración de la misma en el día 21 de octubre de 2008, la cual anunciada como fue a la hora señalada con las formalidades de Ley en el presente proceso, se dejó expresa constancia que no compareció a la audiencia preliminar la ciudadana RITA PRADO identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR GONZALEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, quien no presentó poder alguno que lo acreditara como apoderado de la prenombrada ciudadana, y se dejó constancia igualmente que no compareció la empresa demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Es importante señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente que:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” ( Negrillas del Tribunal)

Y el Parágrafo Primero del mismo artículo señala:

“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en Maturín a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abogada Miladys Sifontes de Nessi

Siendo las once y cuarenta de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria.