REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO NP11-L-2006-001663
DEMANDANTE RICARDO JOSE SALAZAR G, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.654.882
DEMANDADO: PDVSA PETROLERO, S.A Y TBC-BRINARDD VENEZUELA, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante la interposición de demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR G Identificado anteriormente, contra las empresas PDVSA PETROLERO, S.A Y TBC-BRINARDD VENEZUELA, C.A, la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida en la misma fecha, procediéndose en consecuencia a dictar despacho saneador, en virtud de que la demanda no cumplía con los requisitos legales establecidos, la cual una vez subsanada por el actor, se admitió el 19 de enero de 2007, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Consta en a los autos que se logró únicamente la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ya que la codemandada TBC-BRINARDD VENEZUELA, C.A,, no se pudo notificar, no obstante que se libraron varios carteles, en las diferentes direcciones suministradas por el actor, por lo que el Tribunal procedió a instarlo para que suministrara nueva dirección; dándose el caso que la apoderada actora, pidió la notificación por carteles, la cual no se acordó en virtud de que no está prevista esa notificación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha actuación del tribunal es de fecha 25 de septiembre de 2007.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora no ha impulsado el proceso desde el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la que el tribunal le negó la publicación por carteles para notificar a la demandada TBC-BRINARDD VENEZUELA, C.A, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano RICARDO JOSE SALAZAR G, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria