ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001064
PARTE ACTORA: JOBANNY JOSE GUAIQUIRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.022.532.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHN FREDY RICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.994.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ALEGRIA CHALET’S RESORT, C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE ELIAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.624.819.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.351 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy lunes seis (06) de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado JOHN FREDY RICO, en su carácter apoderado del Ciudadano JOBANNY JOSE GUAIQUIRE BLANCO identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el ciudadano JOSE ELIAS REYES, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada INVERSIONES LA ALEGRIA CHALET’S RESORT, C.A, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOLINDANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.652.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOBANNY JOSE GUAIQUIRE BLANCO alega que prestó servicios para la empresa Hotel La Alegría Chalet, en fecha 23 de enero de 2007, y culminó el día cinco (05) de septiembre de 2007 es decir que prestó servicio durante un período de siete meses y doce (12) días, como personal de Seguridad, en un horario de 6:30 P.M a 6:30 A.M, devengando un salario básico de veinte Bolívares (Bs.20,00), y un salario integral de veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs.24,80), y prestó servicio hasta el día y culminó el día cinco (05) de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, las cuales suman la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.635,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada consigna en este acto cheque identificado con el N° 72001607, girado contra la cuenta corriente 0425-0024-11-0200003039 de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.635,00), a nombre del ciudadano JOBANNY JOSE GUAIQUIRE BLANCO, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES



EL SECRETARIO