ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001255
PARTE ACTORA: GUILLERMO CABEZA LEON, Venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.090
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.788 abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.297
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.369.381, a bogada inscrita el Inpreabogado bajo el N° 120.583.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy lunes seis (06) de octubre de 2008 comparecen por ante este Tribunal la abogada MARTHA ANDRADE, en su carácter de apoderado del ciudadano GUILLERMO CABEZA LEON, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparece igualmente la abogada CHEILY CHERCIA, en su carácter de apoderada de la empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (VIGIBANCA), según consta de poder que consigna en original y copia para que previa certificación sea agregado a los autos, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, solicitud de habilitación que se acuerda, en virtud de que la misma estaba fijada para el día 07 del corriente mes y año, en consecuencia se procede a suscribir acuerdo en referencia el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano GUILLERMO CABEZA LEON, , alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 , en el cargo de Oficial de Protección, para la empresa VIGIBANCA, C.A, en una jornada de trabajo rotativa 12 por 12, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 6:00 A.M a 6:00 P.M y nocturna de 6:00 P.M a a 6:00 A.M, devengando un salario diario básico de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) y un salario normal de cuarenta y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 49,40), y un salario integral de sesenta y ocho Bolívares con veinte céntimos ( Bs. 68,20), y prestó servicio hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, 2005 y 2006, lo cual constituye diferencia de prestaciones sociales; en virtud de que la empresa le canceló un anticipo de sus prestaciones sociales, y considera que la empresa le adeuda la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NKOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.638,91), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador GUILLERMO CABEZA LEON, el día viernes treinta y uno (31) DE octubre de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO