ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001193
PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE ROJAS SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.809.540, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CACHAPERA DORES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 39.757.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves nueve (09) de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la ciudadana YELITZA DEL VALLE ROJAS SANTIL, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, compareció igualmente la abogada YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de apoderada de la empresa demandada CACHAPERA DORES, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.939.771, en su carácter de representante de la Sociedad de hecho CACHAPERA DORES, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana YELITZA DEL VALLE ROJAS SANTIL alega que prestó servicios para la CACHAPERA DORES, en fecha 12 de diciembre de 2007, como vendedora y cocinera de cachapa, en un horario de trabajo de 7:00 A.M a 5:00 P.M, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES, (Bs.200,00) y prestó servicios hasta el día 12 de junio de 2008, es decir que prestó servicio durante un período de seis meses y doce (12) días, y que en la oportunidad que fue despedida injustificadamente, ya que estaba de reposo, originada por una quemadura que sufrió cuando estaba haciendo sus labores de cocinera, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado las cuales suman la cantidad total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.740,93), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por la demandante pero niega que esta haya sido despedida, sino que falto a su trabajo y cuando se le llamó para que fuera a trabajar informó que no prestaría servicios en la cachapera, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.983,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, a la cual previa autorización, se le deduce la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.520,00) que le adeuda la ciudadana YELITZA DEL VALLE ROJAS SANTIL a la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, por la adquisición de una nevera, por lo que se le ofrece la diferencia en esta mismo acto por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.463,00).

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La ciudadana YELITZA DEL VALLE ROJAS SANTIL debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto la cantidad transada en cheque identificado con el N° 66690524, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0069-07-0000000883, del Banco Banfoandes, que recibe conforme la demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días contados a partir de la fecha del cheque. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES



EL SECRETARIO