REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001432
PARTE DEMANDANTE: Cddno. ARISTIDES RAFAEL GALAN CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.219.513
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.722
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN CHALET DE LA LAGUNA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 1° de octubre de 2008, el Ciudadano ARISTIDES RAFAEL GALAN CABELLO, asistido para ese acto por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN CHALET DE LA LAGUNA.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 2 de octubre de 2008, el día 7 de los corrientes, se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, basado en cinco (5) particulares bien determinados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 29 de octubre de 2008, el demandante asistido por el mismo Abogado que lo asistió en la presentación de la demanda, presentan escrito pretendiendo corregir el libelo. Este Juzgado procedió a verificar y estudiar lo presentado, y observa lo siguiente:

En el punto PRIMERO del Auto de fecha 7 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó al accionante lo siguiente:

Primero: el demandante en el Capítulo II de los Conceptos Laborales causados, indica que percibía como remuneración o SALARIO BÁSICO, el SALARIO MÍNIMO decretado por el Ejecutivo Nacional, y posteriormente indica que el SALARIO NORMAL era de (Bs.F.1.097,84), sin especificar que conceptos y montos lo conforman.
En consecuencia, debe el demandante indicar en el libelo de demanda, los conceptos y montos de cada concepto percibido mensualmente durante su relación laboral, que incrementaban su salario mínimo Básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

La razón de solicitar especificaran la actividad que realizaba el demandante, es precisamente, tener claridad sobre la base de cálculo para los conceptos reclamados.

Ahora bien, en el escrito presentado, el accionante expresa:

“c-) SALARIO NORMAL: El precibido en forma regular y permanente con exclusión de cualquier otro concepto. (bolívares 900.000 mensual, Bs. F 900,00) (sic)

De la respuesta dada, el demandante NO CORRIGE el libelo de demanda en el punto solicitado, porque si en el libelo de demanda presentado indicaba un SALARIO NORMAL de Bs.F.1.097,84 sin indicar ni precisar como obtuvo dicho monto partiendo del SALARIO BASICO según Decreto del Ejecutivo Nacional, al indicar en el escrito de corrección que el monto del SALARIO NORMAL es de Bs.F.900,00 sin indicar ni precisar como obtuvo dicho monto, lo que hace es crear confusión en cuanto a los montos percibidos por el trabajador, en consecuencia, debe forzosamente concluir este Juzgador que, el accionante No da respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal que la parte actora sólo corrige el libelo de demanda PARCIALMENTE y no TOTALMENTE según lo ordenado en el Auto de fecha 7 de octubre de 2008. Así se decide.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano ARISTIDES RAFAEL GALAN CABELLO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN CHALET DE LA LAGUNA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)