REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-001216
DEMANDANTE: ALVIN JOSE SANCHEZ, ADELFI JOSE SANCHEZ y YOVANNY RAFAEL LOPEZ titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.814.706, 18.652.451 y 22.970.260.
APODERADSJUDICIALES IVANOVA MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746
DEMANDADA: BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha cuatro (04) de agosto de 2008 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ALVIN JOSE SANCHEZ, ADELFI JOSE SANCHEZ y YOVANNY RAFAEL LOPEZ anteriormente identificados, asistidos jurídicamente por la abogada IVANOVA MENESES, igualmente identificada y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha siete (07) de agosto de 2008, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante ALVIN JOSE SANCHEZ, que la relación laboral con la empresa demandada se inició el día 25 de abril de 2007, desempeñándose como obrero de primera; que fue despedido injustificadamente el 27 de agosto de 2007, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; que devengaba un salario diario para el momento del despido de Bs. 41,36, que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 19.828, 27); el demandante ADELFI JOSE SANCHEZ, señala que ingreso en fecha 09 de julio de 2007, desempeñándose con el cargo de obrero de primera; que en fecha 27 de agosto de 2007 culmino la relación laboral alegada, que devengaba un salario diario para el momento del termino de la misma de Bs. 41,36; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.291,36); en cuanto al demandante YOVANNY RAFAEL LOPEZ, alega que ingreso en fecha 09 de julio de 2007, desempeñándose con el cargo de obrero de primera; que en fecha 27 de agosto de 2007 culmino la relación laboral alegada, que devengaba un salario diario para el momento del termino de la misma de Bs. 41,36; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes; que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.291,36).

Señalan en el libelo que los montos demandados comprenden, en el primero de los actores mencionados los conceptos de preaviso sustitutivo, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono por asistencia, bonificación única y especial, examen de egreso, cesta ticket, salarios dejados de percibir; y con relación a los dos accionantes restantes, los conceptos de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono por asistencia, bonificación única y especial, examen de egreso, cesta ticket, salarios dejados de percibir, costas, fideicomiso todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción.

Ahora bien transcurrido el lapso legal previsto en la ley adjetiva, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, anunciado el acto respectivo en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los demandantes por intermedio de su apoderada judicial abogada IVANOVA MENESES e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de los demandantes.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionantes, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Como consecuencia de incomparecencia de la accionada se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada uno de ellos lo siguiente:

1.- Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ALVIN JOSE SANCHEZ SANCHEZ y la accionada empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., se inició en fecha 25 de abril de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 27 de agosto de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y dos (02) días; que se desempeñó como Obrero de Primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y siendo que, en los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia el salario devengado por cada uno de los hoy demandantes, es por lo que esta Juzgadora, basándose tanto en lo aportado a los autos como en el Contrato Colectivo de Trabajo, considerará como salario básico la cantidad de Bs. 34.47, vigente a partir de la fecha de deposito de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establecido para los obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 34.47, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8,13 como alícuota de utilidades y Bs. 4,21 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 46,81, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el presente concepto reclamado.

En Relación a la Bonificación Única y especial reclamada por el accionante en su libelo de demanda, esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, no se desprende el pago por tal concepto, y en este sentido al no esta consagrado de forma expresa en la normativa aplicable, mal puede esta Juzgadora condenar al pago de una bonificación única que no posee rango legal, toda vez que de la revisión obligada de las actas procésales, no se encuentran las razones de hecho y derecho conforme a las cuales sea o no procedente el concepto y monto reclamado.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 10 días por el salario integral de Bs. 46,81, lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 468,10).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 15 días por el salario integral de Bs. 46,81, lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 702,15).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador de 20 días por el salario integral de Bs. 46,81 lo cual equivale a la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 936,20).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador veinte punto treinta y tres (20.33) días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Setecientos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 700,78).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por el salario de Bs. 34,47, que da la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 976, 55).
• Examen de egreso: Dada la admisión de los hechos, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 34,47).
• Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo señalada por el actor en el escrito libelar, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 25-04-07 al 27-08-07, se computan 86 días, que equivalen a 86 comidas balanceadas, que comprende los días laborados por el accionante, los cuales se calculan a razón de Bs. 16,10, quedando obligada la empresa a proveer al actor de 86 comidas balanceadas, a través de los cupones o cesta ticket o su equivalente en dinero de curso legal en el país, que asciende a la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 1.384,60).
• Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de este concepto. En consecuencia, vista la admisión de los hechos, procede el pago desde el periodo del 27-11-07 al 04-08-08, que comprenden 247 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 34,47 arroja la cantidad de Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.514,09).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIESEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.716,94), monto este que se condena a pagar.

2.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ADELFI JOSE SANCHEZ SANCHEZ y la accionada empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., se inició en fecha 09 de julio de 2007 y culmino en fecha 27 de agosto de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) mes y dieciocho (18) días; que se desempeñó como Obrero de Primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base al mismo. Y siendo que, en los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia el salario devengado por cada uno de los hoy demandantes, es por lo que esta Juzgadora, basándose tanto en lo aportado a los autos como en el Contrato Colectivo de Trabajo, considerará como salario básico la cantidad de Bs. 34.47, vigente a partir de la fecha de deposito de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establecido para los obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 34,47, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8,13 como alícuota de utilidades y Bs. 4,21 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 46,81, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, el Fideicomiso y la bonificación única y especial reclamados por el actor, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso del co-demandante ALVIN JOSE SANCHEZ; por lo que no proceden tales reclamaciones.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:


• Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 07 días por el salario integral de Bs. 46,81, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 327, 67).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador de 05 días por el salario integral de Bs. 46,81 lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 234, 05).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador diez punto dieciséis (10.16) días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 350,21).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador catorce punto dieciséis (14.16) días por el salario de Bs. 34,47, que da la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 488, 09).
• Examen de egreso: Dada la admisión de los hechos, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 34,47).
• Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo señalada por el actor en el escrito libelar, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 09-07-07 al 27-08-07, se computan 35 días, que equivalen a 35 comidas balanceadas, que comprende los días laborados por el accionante, los cuales se calculan a razón de Bs. 16,10, quedando obligada la empresa a proveer al actor de 35 comidas balanceadas, a través de los cupones o cesta ticket o su equivalente en dinero de curso legal en el país, que asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 563,50).
• Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de este concepto. En consecuencia, vista la admisión de los hechos, procede el pago desde el periodo del 27-11-07 al 04-08-08, que comprenden 247 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 34,47 arroja la cantidad de Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.514,09).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.512, 08), monto este que se condena a pagar.

3.- De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano YOVANNY RAFAEL LOPEZ CABEZA y la accionada empresa BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., se inició en fecha 09 de julio de 2007 y culmino en fecha 27 de agosto de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) mes y dieciocho (18) días; que se desempeñó como Obrero de Primera.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base al mismo. Y siendo que, en los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia el salario devengado por cada uno de los hoy demandantes, es por lo que esta Juzgadora, basándose tanto en lo aportado a los autos como en el Contrato Colectivo de Trabajo, considerará como salario básico la cantidad de Bs. 34.47, vigente a partir de la fecha de deposito de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establecido para los obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 34,47, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8,13 como alícuota de utilidades y Bs. 4,21 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 46,81, siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, el Fideicomiso y la bonificación única y especial reclamados por el actor, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el análisis del caso de los co-demandantes ALVIN JOSE SANCHEZ y ADELFI SANCHEZ; por lo que no proceden tales reclamaciones.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:


• Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 07 días por el salario integral de Bs. 46,81, lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 327, 67).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador de 05 días por el salario integral de Bs. 46,81 lo cual equivale a la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 234, 05).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador diez punto dieciséis (10.16) días por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 350,21).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador catorce punto dieciséis (14.16) días por el salario de Bs. 34,47, que da la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 488, 09).
• Examen de egreso: Dada la admisión de los hechos, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 34,47).
• Cesta Ticket o bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo señalado y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa el pago de este concepto; no obstante la cantidad correspondiente será considerada por este Tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo señalada por el actor en el escrito libelar, y que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia inicial, siendo una presunción de los hechos de carácter absoluto, quedo admitido que la jornada cumplida era de lunes a viernes. En consecuencia desde el 09-07-07 al 27-08-07, se computan 35 días, que equivalen a 35 comidas balanceadas, que comprende los días laborados por el accionante, los cuales se calculan a razón de Bs. 16,10, quedando obligada la empresa a proveer al actor de 35 comidas balanceadas, a través de los cupones o cesta ticket o su equivalente en dinero de curso legal en el país, que asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 563,50).
• Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de este concepto. En consecuencia, vista la admisión de los hechos, procede el pago desde el periodo del 27-11-07 al 04-08-08, que comprenden 247 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 34,47 arroja la cantidad de Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 8.514,09).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.512, 08), monto este que se condena a pagar
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALVIN JOSE SANCHEZ, ADELFI JOSE SANCHEZ y YOVANNY RAFAEL LOPEZ anteriormente identificados en contra de la accionada BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada BERTHA HOUSE´S CONSTRUCCIONES C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano ALVIN JOSE SANCHEZ la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECIESEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.716,94); al ciudadano ADELFI JOSE SANCHEZ la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.512, 08), y al ciudadano YOVANNY RAFAEL LOPEZ la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.512, 08); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Primero (01) de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.