REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-001330

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.374.273 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ADA.
MOTIVO: Prestaciones Sociales

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2088, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra el ciudadano SANTIAGO ADA.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 01 de octubre de 2008, mediante diligencia consignada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo y debidamente certificada por secretaria, se dejó constancia de la notificación del accionante por intermedio de su apoderada judicial (f. 14 y 15); en fecha 02 de octubre de 2008, la parte demandante consigna diligencia constante de un (01) folio útil sin anexo, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el libelo de demanda.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor alega que ingreso a prestar servicios personales “…para el ciudadano SANTIAGO ADA el cual tiene su domicilio ubicado en el paraíso, carrera Nº 1, con calle 2, casa Nº 22 de color rosado. Maturín Estado, Monagas dicho ciudadano antes mencionado era presidente de una asociación cooperativa el gran logro de Caripito, la cual se dedicaba a la construcción, y labore en la obra llamada con el mismo nombre de la cooperativa, pero dicha cooperativa ya no funciona ni labora y cerro sus puertas..(sic)”; procediendo a reclamar una serie de conceptos y a demandar por pago de Prestaciones Sociales al ciudadano SANTIAGO ADA como persona natural, sin aclarar al Tribunal las condiciones que rigieron la relación laboral alegada entre el accionante y el ciudadano Santiago Ada así como con la asociación cooperativa; segundo, aclarar al Tribunal la situación alegada en el escrito libelar, referente a lo siguiente “… pero dicha cooperativa ya no funciona ni labora y cerro sus puertas…”, pues, se contradice el accionante al solicitar que la notificación de la asociación cooperativa El Gran Logro de Caripito se realice en la dirección indicada por él. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión de la diligencia presentada en fecha 02 de octubre por la parte actora, anexa a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En la diligencia objeto de revisión, el demandante alega lo siguiente “…El ciudadano Juan Bautista Rodríguez (Parte Demandante) fue contratado directamente por el ciudadano Santiago Ada (Parte demandada) para que laborará en su cooperadita El Gran Logro de Caripito que hoy en día efectivamente dicha cooperativa no funciona o no existe. En cuanto a la notificación debe realizarse al ciudadano Santiago Ada (parte demandada) en su condición de “patrono”, el cual puede ser notificado en la siguiente dirección: El Paraíso, carrera Nº 1, con calle 2, casa Nº 22 de color Rosado Maturín Estado Monagas, esta dirección es la del domicilio del ciudadano Santiago Ada, mas no de la cooperativa el gran logro de Caripito… (sic)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el accionante no aclaro o corrigió los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, pues incorpora en la narración elementos nuevos y confusos al manifestar que fue contratado por el ciudadano Santiago Ada para que laborará en su cooperativa El Gran Logro de Caripito, ratificando lo dicho en relación a que dicha cooperativa no labora en vista de que ya no existe; trayendo mayor confusión el señalamiento hecho con relación a que la dirección suministrada corresponde al domicilio del ciudadano Santiago Ada y no de la cooperativa, hechos estos que no se ajustan a lo solicitado por este Juzgado además de ser incongruente.

En tal sentido y de cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, ya identificado, contra el ciudadano SANTIAGO ADA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abgº