REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000043.-

Parte Demandante JEAN CARLOS MARIN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.318.125 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales IVANOVA MENESES ROJAS, JOSE LUIS ABREU y KARELYS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.746, 124.543 y 101.328, respectivamente.

Parte Demandada F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderados Judiciales GABRIEL DARIO LOPEZ y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.452 y 76.783, respectivamente.


Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de enero de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JEAN CARLOS MARIN, asistido por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, en contra de la empresa F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 31 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Chofer; el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.; en principio la empresa decidió arrendarle un camión de su propiedad para el transporte de materiales y pagarle un sueldo básico mensual, sin embargo, sólo se limitaban a cancelar las cantidades correspondientes por el arrendamiento; cuando no conducía el camión se ocupaba de otras labores como mecánica o colocación de samblasting; el 04 de octubre de 2007 fue despedido injustificadamente sin que se le expusieran las razones del referido despido; que la Convención Colectiva de la Construcciones (2007-2009), establece en su tabulador un salario de treinta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 39.377,81), para el cargo que desempeñaba; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad: 120 días x Bs. 55.667,10 = Bs. 6.680.052,00.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 55.667,10 = Bs. 3.340.026,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 55.667,10 = Bs. 2.505.019,00.
Vacaciones anuales: 61 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 2.402.046,41.
Vacaciones fraccionadas: 55.88 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 2.200.432,02.
Utilidad anual: Bs. 85 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 3.347.113,85.
Utilidades fraccionadas: 77,88 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 3.066.743,84.
Beneficio de alimentación: 464 días x Bs. 13.171,20 = Bs. 6.111.436,80.
Salarios retenidos: 693 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 27.288.822,33.
Salarios dejados de percibir: 96 días x Bs. 39.377,81 = Bs. 3.780.269,76.
Examen de egreso: Bs. 39.377,81.
TOTAL: Bs. 60.761.340,32.
Finalmente demanda los intereses moratorios y las costas procesales.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de febrero del año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 25 de junio de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de julio de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de agosto de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales; se realizó el llamado de los testigos promovidos dejándose constancia de la comparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se declaran desiertos los testigos promovidos por la parte demandada; se acuerda prolongar la celebración de la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y efectuar el interrogatorio de parte.

Verificada la comparecencia de las partes en fecha 29 de septiembre de 2008, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; sin embargos, vista la incomparecencia del representante de la accionada para la declaración de parte, razón por la cual se fija continuación de la audiencia para el día 15 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se realizó el interrogatorio de parte; se concede a los representantes de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus conclusiones; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles 22 de octubre. En la referida fecha se declara constituido el Tribunal; la Jueza emite su pronunciamiento del fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral alegada por la parte accionada, queda como punto controvertido determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre el actor y la accionada, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte demandada que deberá demostrar que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza mercantil y no laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Se acoge al principio de comunidad de la prueba, al respecto debe señalar este tribunal que el juez se encuentra obligado a aplicar el mismo.

Solicita a la demandada la exhibición de los recibos de pago de salarios efectuados al accionante durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2005 y el 04 de octubre de 2007. En este la parte accionada señaló que los mismos no pueden ser exhibidos en virtud de lo esgrimido por el accionante en el libelo de demanda relativo a que la empresa no cancelaba el referido concepto. Tomando en consideración lo expuesto, éste Tribunal desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

Consigna las siguientes documentales:
• Tres (3) carnet de identificación.
• Planillas del sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.).

En relación a dichas documentales la parte accionada al momento de realizar las observaciones correspondiente procedió a desconocer los mismos alegando que tales carnets y planillas emanan de un tercero; en tal sentido, al revisar las pruebas consignadas puede constatarse que emanan de un tercero, siendo éste la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se dispone.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Germarys Fermín, Driannys Díaz y Jackson Salazar, a los cuales éste Tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto son testigos referenciales y nada aportan al proceso debatido.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcados “A” y “B”, contratos de arrendamiento de vehículo suscritos por el ciudadano JEAN CARLOS MARÍN.
• Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, Y “R”, comprobantes de cheques y recibos suscritos por el ciudadano JEAN CARLOS MARÍN. Asimismo solicita a la parte actora la exhibición de los originales de los referidos documentos

En relación a las documentales promovidas las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual tienen pleno valor probatorio, aunado a ello, la parte accionante admitió como ciertas dichas documentales. Así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Esther Ferrer, José Guevara, Miguel Palomo, Edgar González, Miguel Palmares, Leonardo Rodríguez e Iris Gamboa, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en juicio, motivo por el cual fueron declarados desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado que la prestación del servicio del ciudadano JEAN CARLOS MARÍN VILLANUEVA no es de naturaleza laboral, conclusión a la que llega quien decide tomando en consideración los siguientes puntos:
1.- De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ello en virtud de que no existe pago de salario alguno, por el contrario, el pago efectuado al accionante es por concepto de alquiler de vehiculo tal como se evidencia en los recibos de pago efectuados, en los cuales se determina el concepto del pago, la semana o días y el lugar o locación (tendido) donde se generaron, pago éste que concuerda con lo estipulado por las partes en los distintos contratos de arrendamiento suscritos. En conclusión, en la prestación del servicio efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS MARÍN VILLANUEVA a favor de la empresa accionada no se evidencian los elementos que determinan una relación laboral. Así se establece.

2.-De los Contratos suscritos por las partes.-
La parte accionada en su escrito de contestación de demanda señala que la relación jurídica entre la empresa y el demandante era de índole mercantil y no laboral, por cuanto existía un contrato mercantil de arrendamiento de vehículo; en tal sentido es pertinente analizar el referido contrato lo cual se realiza en los siguientes términos:

Del objeto del contrato: De acuerdo con lo establecido en el contrato principal y la prórroga del mismo, los cuales cursan en los folios que van desde el treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, se señala que el objeto de éste es el arrendamiento de un vehículo propiedad del hoy demandante, procediendo a describir el mismo, el cual tenía que ser ubicado en las oficinas del arrendatario.

En cuanto a las condiciones de uso: Ambas partes acordaron que el mismo sería conducido única y exclusivamente por arrendador del vehículo, que en este caso es el ciudadano JEAN CARLOS MARÍN, para lo cual se establecieron una serie de requisitos tal como se desprende del capitulo III denominado condiciones de uso.

Del canon de arrendamiento: en ambos contratos se establecieron montos o tarifas diarias, las cuales compaginan con los pagos efectuados, debiendo hacer la salvedad quien decide que los montos percibidos de forma mensual por concepto de canon de arrendamiento varían en virtud precisamente de lo pautado en el contrato suscrito, por todo lo antes expuesto es forzoso concluir que nos encontramos en presencia de un contrato mercantil y por ende la prestación del servicio no es de naturaleza laboral. Y así se acuerda.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano JEAN CARLOS MARIN VILLANUEVA, en contra de la empresa F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a)


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),