REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2007-001454.-
Parte Demandante VICTOR JOSE PALOMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.336.611 y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.877.
Parte Demandada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.
Apoderados Judiciales WILMER JOSE COVA y JULIO CESAR SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71016 y 90870, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 13 de noviembre de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano VICTOR PALOMO, asistido por el abogado en ejercicio Eleazar Enrique Maita, en contra de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. Luego de recibida la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 09 de noviembre del mismo año fue aplicado despacho saneador ordenándose al actora a corregir el libelo de demanda. Mediante escrito consignado el 13 de noviembre de 2007, el accionante consigna escrito de reforma, alegando lo siguiente:
Que en fecha 17 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada hasta el día 29 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Asesor de salud; durante los meses laborados en el año 2004, se le cancelaba el salario mínimo previsto equivalente a cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00); posteriormente el año 2005 le cancelaban quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00), sin embargo, a finales del mes de diciembre le cancelaban la cantidad de seis mil quinientos bolívares (bs. 6.500,00) por cada una de las afiliaciones realizadas; se omitían los pagos de utilidades, vacaciones anuales, cesta ticket, días feriados, domingos trabajados, bono vacacional y antigüedad, los cuales demanda y discrimina a continuación:
Vacaciones y bono vacacional (2004): 68 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 1.380.362,60.
Cesta ticket (2004): 242 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 2.276.736,00.
Vacaciones y bono vacacional (2005): 68 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 1.380.362,60.
Cesta ticket (2005): 303 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 2.850.624,00.
Vacaciones y bono vacacional (2006): 68 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 2.850.624,00.
Cesta ticket (2005): 306 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 2.878.848,00.
Antigüedad: 174 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 3.532.104,30.
Días feriados (2004): 12 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 243.593,40.
Domingos trabajados (2004): 13 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 263.892,85.
Domingos trabajados (2005): 13 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 263.892,85.
Domingos trabajados (2006): 6 días x Bs. 20.299,45 = Bs. 121.793,70.
TOTAL: Bs. 15.796.365,109.
Finalmente solicita la condenatoria en costas procesales, así como los intereses y la corrección monetaria generada por la suma demandada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admite la corrección presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de enero de 2008, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 19 de mayo del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 05 de junio de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de julio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se inicia la evacuación de las documentales consignadas por el actor; el apoderado judicial de la parte demandada desconoció la documental indicada en el particular quinto; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; se dio lectura al acta de la inspección judicial y a la resulta de la prueba de informes requerida; se acuerda prolongar la celebración de la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.
Se constituye nuevamente el Tribunal el 01 de agosto de 2008; se realiza el interrogatorio de parte, recayendo sobre el apoderado judicial de la empresa demandada; por su parte el apoderado judicial del actor consigna copias simples de registro de carga académica y horario del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, constante de cinco (5) folios útiles, las cuales son impugnadas por el apoderado de la contra parte; la Jueza acuerda oficiar al referido Instituto a fin de ampliar la información requerida al inicio de la evacuación de pruebas; se prolonga la celebración de la audiencia para el día 30 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se declara constituido el Tribunal; se dio lectura a la resulta emitida por el Instituto Santiago Mariño e incorporada en los autos; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus alegatos finales; la Jueza se retira de la Sala a fin de culminar el estudio de las actas y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión y declarando SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que se encuentra admitida la prestación del servicio, queda controvertida la naturaleza jurídica del mismo, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien deberá desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna las siguientes documentales:
Fue promovido Carnet de identificación emitido por la empresa demandada RESCARVEN, C.A., donde se especifica nombre y cédula de identidad del accionante, el cargo desempeñado en la empresa y el código asignado por ésta. Visto que la parte accionada reconoció como cierta la expedición del carnet, es por lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se resuelve.
En cuanto al certificado otorgado por la empresa RESCARVEN, C.A., al ciudadano VICTOR PALOMO por su participación en el taller “Técnicas de ventas y atención al cliente”, realizado el 31 de abril de 2005, se le otorga pleno valor en virtud de que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal.
La parte accionante promovió contratos de afiliación Nros. 100580 y 100579, cotización de plan masivo ordenado por la empresa RESCARVEN, C.A., de fecha 23 de octubre de 2006, los cuales visto que no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.
Consigna copia de reconocimiento otorgado por la empresa demandada al ciudadano VICTOR PALOMO en el mes de diciembre del año 2006, la cual fue impugnada y desconocida en su oportunidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Por último promueve el accionante en veinticuatro folios útiles, reportes de afiliaciones a los cuales éste Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna constante de doce folios útiles, recibos de pago efectuados por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., al ciudadano VICTOR PALOMO, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.
En cuanto a la inspección judicial efectuada en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa RESCARVEN, C.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en los archivos relativos al control de asistencia no aparece reflejado el accionante. Así se acuerda.
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Yamina Pérezy y Luzmary Bastardo, fueron contestes en conocer a las partes en virtud de la relación laboral existente. El Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que las testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que la prestación del servicio del ciudadano Victor Palomo, era en el cargo de vendedor, aún cuando en el carnet que le fuera expedido por la empresa, se señalaba el cargo de asesor de salud, en virtud de los requerimientos de los usuarios. En cuanto a la jornada de la prestación del servicio, señalaron las testigos que el actor no tenía que cumplir horario alguno, y por ultimo fueron contestes en señalar que el pago efectuado por la empresa a favor del referido ciudadano era producto de las ventas realizadas, es decir, por cada venta efectuada recibía un monto específico. Y así se decide.
Este Tribunal no le otorga valor alguno a las declaraciones rendidas por la ciudadana Raquel Bomtens, ello en virtud, de que el cargo que ocupa en la empresa se encuentra dentro de los denominados como representantes patronales. Y así se resuelve.
Los testigos Carmen Rodríguez y Hidelbrando Espinoza, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivo por el cual se declararon desiertos.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, consta sus resultas en el folio ciento diecinueve (119), de la cual se acordó ampliación, por lo que en el folio ochocientos sesenta y tres (863) del expediente, consta sus resultas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Y así se acuerda.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la Naturaleza Jurídica de la Prestación del Servicio.-
De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia Juicio, quedo admitida la prestación del servicio por el accionante en calidad de vendedor, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción.
En este orden de ideas, el Tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
1.- Forma de determinación la labor prestada: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) mi trabajo consistía en promocionar y vender las afiliaciones que ofrece la empresa para prestarle servicios pre-hospitalarios a personas naturales y personas jurídicas, este trabajo lo comenzaba a realizar desde las ocho (8) de la mañana que llegaba a la empresa, donde me recibía un supervisor que daba los lineamientos de la forma como se realizaría el trabajo, es decir, se me entregaba una carpeta con planillas y formato para hacer las afiliaciones y promociones y en la tarde tenía que entregar el resultado de la jornada diaria, así fue transcurriendo el tiempo hasta la culminación de mi relación laboral con la empresa y cuando no me mandaban hacer afiliaciones tenía que cumplir guardias en la misma.
Sin embargo, es preciso señalar que en la audiencia de juicio la parte accionada puedo desvirtuar con las testimoniales evacuadas que el accionante no cumplía horario alguno, y que la forma o determinación de la prestación del servicio dependía única y exclusivamente de su persona, situación que también quedó evidenciada en la declaración rendida por el actor.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de autos, en especial de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, así como también de la declaración de parte del accionante, que éste no tenía una jornada laboral establecida por la empresa, por el contrario señaló que su persona siempre se ofrecía para realizar las guardias y estar presente en los operativos de ventas, ello en virtud de que contaba con el tiempo necesario, por cuanto el resto de sus compañeros que realizaban la misma labor (vendedor) por lo general se negaban a realizar dichas guardias por cuanto podían disponer de su tiempo, posteriormente se contradice al señalar que el resto de sus compañeros también laboraban los fines de semana. Por todos estos señalamientos, debe concluir ésta juzgadora, que las condiciones de tiempo para realizar la prestación del servicio estaban condicionadas al tiempo de cada vendedor, es decir, no tenía jornada de trabajo establecida.
Considera esta juzgadora pertinente señalar que aún cuando en la celebración de la audiencia de juicio se debatió lo relativo a que el trabajador se encontraba estudiando para el momento de la prestación del servicio, lo cual fue desvirtuado a través de la prueba de informes remitida por la casa de estudios, no es menos cierto, que tal situación demuestre que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral, por el contrario confirma lo dicho por el actor al señalar que éste se ofrecía para la realización de guardias y operativos, porque contaba con el tiempo necesario.
3.- Forma de efectuarse el pago: El actor señalo en su escrito libelar lo siguiente:
“La empresa solo me cancelaba las afiliaciones que hacia por un monto de seis mil quinientos bolívares (6.500,00) cada una, que muchas veces no alcanzaba ni siquiera el salario mínimo, no me pagaban las promociones que le hacia a la empresa, menos las guardias que también hacía y mucho menos mis utilidades, vacaciones anuales, cesta ticket, días feriados, domingos trabajados, bono vacacional y antigüedad, a pesar de ser un trabajador de la empresa no me cancelaban los beneficios que le pagaban a los demás trabajadores, solo me decían que siguiera trabajando que después se me cancelaría todo lo que me adeudaban.” .
Del texto transcrito se observa que el pago recibido por el demandante era producto de las afiliaciones realizadas, tal como fue señalado y probado por la parte accionada a través de los recibos de pagos, por consiguiente forzosamente debe concluir éste Juzgado que en el caso de marras no se observa pago alguno por concepto de salario. Aunado a lo anteriormente expuesto, al demandante tampoco se le cancelaba ningún otro pago producto de algún concepto laboral, situación ésta que si realizaba la empresa al resto de sus trabajadores, a excepción de los vendedores, hecho éste que tenía pleno conocimiento el actor.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio eran establecidas por el actor tal como se ha venido señalando en los puntos anteriores, debiendo hacer la salvedad que de las actas procesales no se evidencia ningún tipo de supervisón o control disciplinario por parte de la accionada, visto que no existía horario alguno no había supervisión por parte de ningún representante de la empresa, a excepción de la verificación que hacían en relación a las afiliaciones.
En virtud de todo lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien decide que la prestación del servicio del ciudadano VICTOR PALOMO a favor de la empresa accionada no es de naturaleza laboral, por cuanto no se encuentran presentes los elementos necesarios para estar en presencia de una relación de trabajo, tal como se señaló en los puntos anteriores. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VICTOR JOSE PALOMO ROMERO, en contra de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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